REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000252
ASUNTO : XP01-R-2009-000008



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: RONALD ANTONIO FUENTES HOYOS, Venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 15.821.063.

DEFENSOR PRIVADO: MIGDONIO MAGNO BARROS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.429, inscrito en el Inpreabogado con el N° 65.607.

REPRESENTACIÓN FISCAL: MARVELYS GOLINDANO CEDEÑO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que decretó la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la medida judicial privativa de libertad al ciudadano Ronald Antonio Fuentes Hoyos.

CAPITULO -II-
ANTECEDENTES


Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 19 de Marzo de 2009, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Migdonio Magno Barros, en su carácter de defensor privado del ciudadano Ronald Antonio Fuentes Hoyos, en contra de la decisión de fecha 19FEB2009, y fundamentada en fecha 20FEB2009, proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia, así como la Medida Privativa de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a la Jueza ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 22MAR2008, esta Corte de Apelaciones, admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de (09) folios útiles, el abogado Migdonio Magno Barros, en su carácter de defensor privado del ciudadano Ronald Antonio Fuentes Hoyos, alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente;

Que apela de la decisión proferida en fecha 19FEB2009, y fundamentada en fecha 20FEB2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 447, ordinales 4° y 5°, Código Orgánico Procesal Penal por causarle a su defendido un gravamen irreparable.

Arguye el recurrente que, tomando en cuenta las exposiciones de las partes y los documentos presentados en la audiencia de presentación de su representado, donde el Tribunal pasa a soportar su decisión, el cual está basada en los siguientes elementos: Acta Policial, Denuncia interpuesta por la víctima y la declaración de la víctima, por tal motivo se ve en la obligación el recurrente en rechazar los argumentos por los cuales se acoge el A quo, ya que le producen agravios a su defendido por ser violatorios de normas legales y constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinales 1 y 2, de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 13 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, en relación a los elementos de convicción el Acta Policial le produce agravio a su defendido, por cuanto señala que debió ser valorada sin ánimo de ir al fondo de la controversia, ya que la misma presenta en su encabezamiento fecha 17FEB2007, siendo la fecha verdadera el día 17FEB2009, situación esta que pone en duda las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el cual ocurrieron los hechos que se le imputan a su patrocinado y que comparando el acta policial y la declaración de la víctima se contradicen los dichos de ambas actas.

Que, en relación a la denuncia por si sola como elemento formal no genera mayor complicación ni compromete la conducta de su defendido, ya que al ser tomada como indicio de culpabilidad le genera un estado de indefensión a su patrocinado, fundamentándose el Tribunal de Instancia en éste elemento para decretar la aprehensión en flagrancia y la respectiva medida de privación de libertad.

Que, la declaración de la víctima al momento de la audiencia de presentación sus declaraciones habían estado previamente preestablecidos, con el fin de dar a conocer o concretar el hecho punible de concusión en contra de su representado, ya que la misma declaración en algunos aspectos no coinciden con lo plasmado en la denuncia, la cual manifiesta la víctima que el Ingeniero Rufino, lo llamo para plantearle un supuesto cobro para expedir la permisología para la extracción de minerales no metálicos y en la declaración manifiesta que es él quien llama al Ingeniero Rufino, situación esta que le hace perder credibilidad total a las declaraciones de la víctima sobre todo lo relacionado con el tipo penal de concusión.

Que, tomando en cuenta los elementos de convicción antes señalados, solicita ante esta Corte de Apelaciones declare Con Lugar el presente recurso, desestimando los elementos de convicción tomado por el Tribunal A quo, donde se basó para proferir su decisión, los cuales no son suficientes para admitir la declaratoria de aprehensión en flagrancia de su representado y la medida de privación preventiva de libertad, ya que dichos elementos están sujetos a nulidad conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violan derechos fundamentales antes mencionados.

CAPITULO -IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Siendo la oportunidad fijada para que la representación del Ministerio Público, en su oportunidad legal diera contestación al presente recurso, la misma hizo uso de tal facultad mediante escrito de fecha 06 de Marzo de 2009, suscrito por la abogada Marvelys Golindano Cedeño, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el que entre otras cosas alega:

Que, los documentos y argumentos en que se fundamentó el Tribunal A quo, presentan plena convicción y legalidad por cuanto fueron extraídos sin ninguna amenaza o coacción, y cumpliendo los extremos de procedencia exigidos en la ley penal adjetiva y sobre todo en nuestra Carta Magna, es de resaltar que el imputado RONALD ANTONIO FUENTES HOYOS, desde el primer momento en que se le notificó el motivo por el cual quedaría privado de su libertad, le fueron leídos sus derechos constitucionales, no fue sometido a tortura o tratos crueles e inhumanos y fue tratado con el debido respeto, de conformidad a lo establecido en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y 46, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sigue señalando la Vindicta Pública, en cuanto a lo alegado por la defensa sobre los documentos que objeta por considerarlos perjudiciales para su representado, y que violan además lo alegado por éste, el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo tal aseveración totalmente contradictoria e improcedente por cuanto el imputado ha sido debidamente asistido desde el primer acto de procedimiento por un profesional del derecho debidamente juramentado ante el Tribunal de Control, cumpliéndose con todas las formalidades legales, donde se le garantizó sus derechos tal y como consta, en el acta de audiencia para oír al imputado.

Que, con respecto al punto de presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad, igualmente a criterio de la Vindicta Publica resulta improcedente e infundado, por cuanto estos principios tienen su excepción así como toda regla, por cuanto la magnitud del delito que se le imputa al ciudadano RONALD ANTONIO FUENTES HOYOS, y mas aún tomando en consideración la pena que podría llegar a imponérsele de acuerdo al delito de Concusión, la pena excede de los tres (03) años en su límite máximo, siendo el imputado un funcionario militar que debe honorabilidad, probidad a la función pública, ya que su actuación y conducta deben ser con pleno apego a la legislación venezolana actual, y no abusando en su rol, función o labor pública para constreñir a cualquier persona a que le de o prometa dinero, ganancia o dádiva indebida, tal como presuntamente lo realizó el imputado RONALD ANTONIO FUENTES HOYOS, en perjuicio del ciudadano DANIEL CABEZA, quien acudió confiado en la aplicación de la justicia venezolana, por la supuesta exigencia que le había hecho el Tte. RONALD FUENTES HOYOS, a cambio de expedirle la solicitud referente a los documentos que necesitaban sello y firma para obtener la permisología de extracción de material no metálico, acudiendo el mismo a la sede del Comando Regional Nº 9 del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del estado Amazonas, a formular como efectivamente lo hizo la denuncia correspondiente.

Es por lo que finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por falta de fundamento legal.

CAPITULO -V-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En la audiencia de presentación celebrada en fecha 19 Febrero de 2009, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Con Funciones de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: RONALD ANTONIO FUENTES HOYOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.821.063, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano: RONALD ANTONIO FUENTES HOYOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.821.063. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RONALD ANTONIO FUENTES HOYOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.821.063, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Daniel Cabezas, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin Lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa. Líbrese boleta de encarcelación. CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. QUINTO: Se ORDENA remitir copia certificada de la totalidad del expediente a la Fiscalía Superior a los fines que le sea aperturada una investigación al ciudadano de nombre Rufino, en su condición de sub. director (sic) de Ambiente, por cuanto el mismo fue quien sirvió de intermediario al momento del ofrecimiento del dinero. La presente decisión se fundamentara (sic) por auto separado. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman, siendo las 04:29 p.m…”

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Al entrar a analizar los alegatos hechos por las recurrentes, encontramos que fundamentado en los artículos 447, numerales 4 y 5°, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Privada apeló de la decisión proferida en fecha 19FEB2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Ronald Antonio Fuentes Hoyos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Esta Corte de Apelaciones, luego de analizar minuciosamente los alegatos de la parte recurrente, para decidir observa:

Que, en el asunto en estudio el recurrente presenta formalmente el Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 19FEB2009, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, acuerda decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano Ronald Antonio Fuentes Hoyos.

Ahora bien este Tribunal, observa de la revisión del Sistema Organizacional Juris 2000, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 06ABR2009, emitió decisión interlocutoria con fuerza definitiva, por la cual Homologa el Archivo Fiscal solicitado por el Representante del Ministerio Público en las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el ciudadano Ronald Antonio Fuentes Hoyos.

Asimismo, se evidencia del Sistema Juris 2000, que el ciudadano Ronald Antonio Fuentes Hoyos, le fue librado boleta de libertad, en virtud de la homologación del archivo fiscal, por considerar que en el transcurso de la investigación, no se evidenció elementos suficientes para presentar un acto conclusivo distinto al referido archivo fiscal.

En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones que siendo el objeto de la interposición del presente recurso en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 19FEB2009, que acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Ronald Antonio Fuentes Hoyos, tal como se desprende de los autos que cursan en el presente expediente que dicha situación se materializo en el presente caso cuando el juez A quo, por decisión de fecha 06ABR2009, en la cual homologa la solicitud de archivo fiscal y decreta el cese de la medida de coerción personal que pesaba sobre el ciudadano Ronald Antonio Fuentes Hoyos, y ordenó librar boleta de libertad al mencionado ciudadano, siendo esta situación uno de los alegatos de la Defensa Privada en su escrito de apelación, es por lo que con fundamento en todas estas circunstancias, esta Corte considera que lo pertinente es declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto ya que el fundamento que dio origen a la mencionada apelación, por parte del recurrente, la cual es declarar con lugar el Recurso de Apelación de Autos, se concretó con la resolución de Primera Instancia al Homologar el Archivo Fiscal solicitado por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó el cese de la medida de coerción personal la cual era la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos, es decir, el proceso penal instaurado en su contra culminó con una decisión donde le otorgó la libertad al ciudadano Ronald Antonio Fuentes Hoyos.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, por las razones antes explanadas, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que otorgará el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante decisión de fecha 19FEB2009, objetivo que perseguía el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Migdonio Magno Barros Sotillo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Ronald Antonio Fuentes Hoyos, en contra de la decisión proferida por el Tribunal A quo en Audiencia de Presentación de imputado, en consecuencia, considera este Tribunal Superior que lo procedente y ajustado a derecho es declarar no ha lugar a pronunciarse sobre el recurso antes señalado. Y así se declara.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, PROTECCION DE NIÑOS Y NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: NO HA LUGAR AL PRONUNCIAMIENTO sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Migdonio Magno barros Sotillos, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial estado Amazonas de fecha 19FEB2009.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). 199º y 150º.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



ANA NATERA VALERA


EL JUEZ, EL JUEZ,


ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO


EL SECRETARIO


LUÍS VICENTE GUEVARA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
EL SECRETARIO


LUÍS VICENTE GUEVARA





















ANV/RAB/JFN/LVGG/mtcp.-
EXp. XP01-R-2009-000008