REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000079
ASUNTO : XP01-R-2009-000002


Corresponde a esta Alzada, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Azalia Beatriz Lugo Moreno, en su carácter de Defensora Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión de fecha 12 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Almez Eloy Camico Tapo, y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Edwin Alvarado Díaz, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Porte de Ilícito de Arma.

En fecha 22 de abril de 2009, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2009-000002 y se designó como ponente al Juez Roberto Alvarado Blanco, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó auto en el que determinó lo siguiente:

“…En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado ALMEZ ELOY CAMICO TAPO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del código Orgánico Procesal Penal y se le dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado EDWIN ALVARADO DIAZ, -Así se decide.- Se emitieron en su oportunidad los oficios respectivos…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 15 de enero de 2009, la defensa consignó el escrito de apelación de auto de fecha 12ENE2009, trascurriendo tres (03) días exactos de despacho es decir, en tiempo hábil, evidenciándose por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 02 al 06 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 447 en sus orinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Art. 447.-Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis...
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
6.- Omissis...
7.- Omissis...

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento el cual contempla que: “... La Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad...” y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el presente recurso interpuesto por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO, en su carácter de Defensora Público Tercera Penal y defensora de los ciudadanos Almez Eloy Camico Tapo y Edwin Alvarado Díaz, en contra de la decisión de fecha 12 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado ALMEZ ELOY CAMICO TAPO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del código Orgánico Procesal Penal y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDWIN ALVARADO DIAZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al presente recurso.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal y Defensora de los ciudadanos ALMEZ ELOY CAMICO TAPO y EDWIN ALVARADO DIAZ, en contra de la decisión de fecha 12 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTA

ANA NATERA VALERA
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO

EL SECRETARIO


LUÍS VICENTE GUEVARA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

LUÍS VICENTE GUEVARA,