REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002068
ASUNTO : XP01-R-2008-000056
CAPITULO -I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSE GREGORIO GUAPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.107.452.
DEFENSOR: OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su carácter de Defensor Público Segundo, en Representación de la Defensoría Cuarta, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.477.781.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ROBALDO CORTEZ CADALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control en fecha 16NOV2009, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano José Gregorio Guape.
CAPITULO -II-
ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 23 de Marzo de 2009, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY Defensor Público del ciudadano JOSE GEGRORIO GUAPE, en contra de la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2008, y fundamentada en fecha 18 de Noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se le decretó Medida Privativa de Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez José Francisco Navarro, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Por auto de fecha 26MAR2008, este Tribunal Superior, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
MOTIVO DEL RECURSO
Por escrito contentivo de (04) folios útiles, el abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en representación de la Defensa Pública Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas y defensor del ciudadano JOSE GEGRORIO GUAPE, alegó como fundamento de su actividad recursiva que apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal por causarle a su defendido un gravamen irreparable.
Alega que si bien es cierto que existe un Robo basado en una Modalidad de Arrebaton, también lo es, si fuera el caso de existir una condena basada en este tipo penal, la misma no excede en un límite máximo los ocho (08) años, para que se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, lo cual no encuadra en los extremos de ley, en la cual se basó el Juez de Instancia, para dicha Medida.
Asimismo, sigue alegando el recurrente que ha debido observar el Tribunal A quo, como garante de derechos fundamentales los cuales deben garantizarse en la audiencia de presentación de imputado, tales como, la verificación de los antecedentes penales y la observación de manera profunda del tipo de delito imputado, analizando una dosimetría sobre la pena a imponer, aplicando así, una administración de justicia que resguarde la economía procesal y los derechos fundamentales.
Arguyendo además, que el Tribunal debió prever y asegurar, como regla Universal del derecho las Garantías basadas en el principio del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al Principio de Libertad, establecidos en los artículos 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones, que se declare Sin Lugar la decisión de fecha 16NOV2008, por ser violatoria de los derechos fundamentales antes señalados, o en su defecto se sustituya la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del ciudadano JOSE GEGRORIO GUAPE, por una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO -IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Siendo la oportunidad fijada para que la representación del Ministerio Público, diera contestación al presente recurso, la misma hizo uso de tal facultad mediante escrito de fecha 08 de Diciembre de 2008, suscrito por el ciudadano ROBALDO CORTEZ CADALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que entre otras cosas alega:
Que el delito Robo Arrebatón, es un delito multiple, ya que no solamente se trata de apoderarse de la cosa ajena de la víctima, sino también poner en riesgo la vida y la integridad física de las personas, en este caso el victimario en el acto de apoderarse emplea violencia de manera forzosa, lesionando el derecho de la integridad física de la víctima, considerando esa Representación Fiscal que el delito in comento (ROBO IMPROPIO), vale decir Arrebatón, es de mayor relevancia.
Que gracias a la actitud de la víctima en el momento del hecho, repelió la acción del imputado, además señala que el Robo Impropio tiene una pena en su limite máximo de seis años de prisión y en este caso la pena supera los tres (03) años que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esa Representación Fiscal, que es procedente la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano JOSE GEGRORIO GUAPE, reuniendo los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el imputado fue aprehendido in fraganti por funcionarios adscritos a la Policía del estado Amazonas y en presencia de la víctima, subsumiendo dichos hechos en el delito de Robo Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, que contempla lo siguiente:
“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado en el delito”.
En este sentido, señaló la Fiscalía del Ministerio Público, que el presente asunto se encuentra en la fase preparatoria o fase de investigación penal, quien debe en esta etapa recabar todos los elementos y demás medios probatorios para presentar la acusación, que luego de ser admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, el escrito acusatorio que contiene las pruebas que van a ser debatidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público, para el esclarecimiento de la responsabilidad penal del presunto imputado, tratándose estos medios o instrumentos probatorios para inculparlo o exculparlo en un futuro debate oral y público, por lo que no puede pretender la defensa publica en esta etapa incipiente como lo es la fase preparatoria, argumentar con textos que conforman doctrinas patrias, que en el presente asunto nos encontramos en presencia de una causa de inimputabilidad, pues la Vindicta Pública considera que la argumentación planteada por el recurrente carece de valor procesal a los fines de exculpar al ciudadano de responsabilidad penal, toda vez que requiere de control probatorio por las partes.
Señala además la fiscalía que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atender a la consecución de los fines constitucionales legítimos y congruentes, que en el presente caso es la búsqueda de la verdad de los hechos, ello en función de proteger el mas sagrado derecho de las personas, por ser individuos de la especie humana, como lo es derecho a la vida, a la integridad física y el derecho a la propiedad, derechos o bienes jurídicamente protegidos por los diversos textos constitucionales de las naciones del mundo.
Es por lo que finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones, sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, toda vez que dicha decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control, esta ajustada a derecho y como consecuencia sea ratificada.
CAPITULO -V-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En la audiencia de presentación celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2008, por del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual estableció lo siguiente:
“…ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: escuchado lo expuesto por los partes como la victima (sic) que manifestó su temor por todo el hecho cometido y lo manifestado por el imputado quien realiza una confesión de manera libre y sin coacción donde admite el hecho que se le imputad. Se inicio la fase preparatoria mediante acta de orden de inicio suscrita por la Dra. Gloarlys Pacheco al folio 10, acta policial suscrita por funcionarios policiales, consta acta de denuncia de la victima (sic) y de la misma manera y en los mismos términos lo narra en este acto. De todo lo antes narrado (sic) no encontramos en la colisión (sic) de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito motivo por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el (sic) articulos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación por la vía del procedimiento especial en el presente asunto seguido al ciudadano José Gregorio Guape, titular de la cedula de identidad Nº 21.107.452, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 (sic) primer aparte (sic) del Código Penal (sic) en perjuicio del ciudadano Angel (sic) Viña Pérez. TERCERO: se decreta medida privativa judicial preventiva de la libertad por cuanto estamos en presencia de un delito pluriofensivo y esta latente el temor que se le puede producir a la victima por la libertad que se le pueda imponer al imputado y no procede el acuerdo reparatorio ya que este tipo de hecho sigue siendo un robo aunque tenga una modalidad distinta por ello se considera decretar la medida privativa. Líbrese boleta de privativa. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:16 de la mañana…
Asimismo en fecha 18 de Noviembre de 2008, el juez de Instancia fundamento la decisión ut supra mencionada, en la cual dictaminó lo siguiente:
“…Por todas estas razones, de conformidad con los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, José Gregorio Guape, titular de la cedula de identidad Nº 21.107.452, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana, ANGEL YARUSLAY VIÑA REYES. SEGUNDO. Se decreta la Aprensión por flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. Asimismo se acuerda el procedimiento ordinario. TERCERO: Se dicta contra el ciudadano, José Gregorio Guape, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Comando de Policía de esta ciudad, mientras dure este proceso. Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala…”
CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa apeló de la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en la que decreta la Calificación en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.
Arguye el recurrente, que para asegurarle un debido proceso a su defendido y un juicio oral y publico justo, no se puede relajar la norma decretando una Medida Privativa de Libertad, sin observar los alcances y beneficios de la ley, de igual forma se debe considerar la aplicación de las formulas alternativas de prosecución del proceso aplicando a ellas las reglas de la imposición de la pena, en tal caso, esta no es suficiente para que se decrete la Medida Privativa de Libertad con la pena que podría llegar a imponerse.
Asimismo, sigue alegando la defensa que ha debido observar el Tribunal Tercero de Control, derechos fundamentales los cuales deben garantizarse en la audiencia de presentación, y que para que sea una decisión ajustada a derecho debe tomarse en cuenta la verificación de los antecedentes penales y la observación de manera profunda del tipo de delito imputado, analizando una dosimetría sobre la pena a imponer, aplicando así, una administración de justicia en el que se resguarde la economía procesal y los Derechos Fundamentales. Arguyendo además, que el Tribunal debió prever y asegurar, como regla universal del derecho las garantías basadas en el principio del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al Principio de Libertad, establecido en el artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Representante de la Víndicta Pública sostiene que el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón es pluriofensivo, ya que solo no trata de apoderarse de la cosa ajena de la víctima, si no también poner en riesgo la vida y la integridad física de la persona, en este caso el victimario en el acto de apoderarse emplea violencia de manera forzosa, lesionando el derecho de la integridad física de la victima, considerando la Representación fiscal que el delito es de suma gravedad, y que el mencionado delito tiene una pena en su limite máximo de seis (06) años de prisión y en este caso la pena supera a los tres (03) años que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, por lo que considera la representación fiscal que es procedente la Medida Privativa de Libertad al ciudadano JOSE GEGRORIO GUAPE, reuniéndose los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que la Representación Fiscal, imputó al ciudadano José Gregorio Guape, la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Yaruslay Viña Reyes, al respecto esta Alzada considera necesario traer a colación la transcripción de la norma antes señalada:
“Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos (02) a seis (06) años…”
Calificación esta por la cual el Tribunal A quo, decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras, tal como se evidencia del Acta levantada en fecha 16 de Noviembre de 2008, la cual fuera impugnada por el recurrente.
Ahora bien, observa esta Corte, que el A quo decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de la Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, es de observar, que en el presente asunto estamos en presencia de una situación en la que el ciudadano José Gregorio Guape, conforme a las evidencias de autos, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Amazona, siendo éste aprehendido con objetos que presuntamente eran provenientes del delito, hecho éste que fue subsumido por el Ministerio Público en la figura del tipo penal del delito de Robo Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Asimismo observa este Tribunal Superior que el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, dispone lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente de autos, en virtud que el juez de instancia en su fallo proferido en fecha 16 de Noviembre de 2008, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que está acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo ocurrió hace poco tiempo; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, por haber sido éste aprehendido en notable flagrancia, y que hace presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, y que pudiere existir el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso por parte de éste.
Ahora bien, respecto al tercer requisito que contempla el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando existe el supuesto procesal de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la vedad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado entre ellos fijó la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración a criterio de esta Corte de Apelaciones, por parte del Juez A quo, al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano José Gregorio Guape, por lo que, el Juez de Primera Instancia consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Alzada, a su vez que el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, es un hecho punible que prevé una pena privativa de seis (06) años en su limite máximo.
Con respecto a la Medida Privativa de Libertad, la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:
“…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso. (sic) dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”.
Igualmente ha sostenido, la jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, referente al numeral 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
De la transcripción anterior se evidencia, que al imputado debe atribuírsele la presunta comisión de un delito cuya pena no excede de los tres (03) años en su límite máximo, y que además, haya observado una buena conducta predelictual, para que pueda proceder medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, y visto que el delito atribuido al imputado de marras contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad al ciudadano José Gregorio Guape, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del imputado en los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso, por lo que la Medida Judicial Privativa de la Libertad decretada, en contra del ciudadano José Gregorio Guape, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el presente recurso, confirmándose la decisión impugnada. Y así se declara.
Esta Corte de Apelaciones, de una revisión al Sistema Organizacional Juris 2000, observa que en fecha 14ABR2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control realizó Audiencia Preliminar, en la cual el imputado José Gregorio Guape, admitió los hechos, imponiéndole dicho juzgado la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por lo que se advierte, que lo decidido por esta Alzada, no prejuzga ni incide con respecto a los pronunciamientos proferidos por el Tribunal A quo, en la audiencia anteriormente señalada, por cuanto el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada era la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado de autos en la Audiencia de Presentación.
Capitulo VI
Dispositiva
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Oscar Jiménez Brandy, en su carácter de Defensor Público Penal y defensor del ciudadano José Gregorio Guape, en contra de la decisión proferida en fecha 16NOV2008, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009).
JUEZ PRESIDENTE,
ANA NATERA VALERA.
LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO.
EL SECRETARIO,
LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
EL SECRETARIO,
LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ.
Exp. XP01-R-2008-00056
ANV/RAB/JFN/LVGG/mtcp.