REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002453
ASUNTO : XP01-P-2008-002453


De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que las precedentes actuaciones, llegan a este tribunal, previa distribución y por remisión que hiciera a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con ocasión de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal en el asunto XP01-R-2009-000003, en fecha 04MAR09 del recurso interpuesto en fecha 20ENE09 en contra de la decisión pronunciada el 14DIC08 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la que decreto medida privativa de la libertad del imputado IRWIN RAFAEL CAMICO por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, LESIONES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 414,416 y 277 del Código Penal, en la que el tribunal de alzada, declaro con lugar la apelación interpuesta por la defensa del imputado y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Con motivo de la señalada decisión, este tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto y en relación a lo decidido este tribunal procedió a la revisión del asunto y pudo constatar: en fecha 14 de diciembre de 2008, se celebró audiencia por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con motivo de la aprehensión que practicaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas del ciudadano IRWIN RAFAEL CAMICO, audiencia en la que el titular de la acción penal narró los hechos y le imputo los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DEIVIN WILLIAM BUSTO Y JAIME BOUSAID.

El referido tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Con respecto a la solicitud de aprehensión en flagrancia efectuada por la representación fiscal, este tribunal observa que la detención del ciudadano IRWIN RAFAEL CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.830, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, profesión u oficio Obrero, soltero, de 21 años de edad, residenciado en la Curva de la S, de esta ciudad efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad del referido imputado, criterio este que quedo establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01, pronunciamiento que se hace de oficio por cuanto la violación de la que ha sido objeto el imputado de autos es de carácter constitucional SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano IRWIN RAFAEL CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.830, por cuanto se dan los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVIN WILLIAM BUSTO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME BOUSAID y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. CUARTO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ORDENA la practica de un nuevo reconocimiento medico legal en la persona de la VICTIMA DEIVIN WILLIAM BUSTO, por cuanto el que cursa en el expediente aparece como practicado en la persona del imputado de autos, pudiéndose verificar en la presente audiencia que el imputado de autos no presenta ningún tipo de lesiones en la cara. Aunado a ello, si se consideraría un error material el nombre de la de la persona a quien se le practico el reconocimiento, siendo el correcto del ciudadano DEIVIN WILLIAM BUSTO, no es menos cierto que resulta inexplicable para este Tribunal, que presentando la victima Deivin William Busto Mariño, una herida en la cara con 30 puntos de sutura, se pudo calificar la herida de la cara, como de mediana gravedad. Así mismo, no consta en autos el reconocimiento medico legal del ciudadano Jaime Mendoza Bousaid. En consecuencia, líbrese Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, a los fines de que se le practique el examen acordado de manera inmediata, con la salvedad de que el mismo sea practicado por un medico forense distinto al que realizó el reconocimiento legal que consta en el presente asunto.: SEXTO: Se designa como sitio de reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Se observa que en fecha 13ENE09, el titular de la acción penal, puso fin a la fase de investigación y presento ACUSACIÓN por los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previstas en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DEIVIN WILLIAMS BUSTO MARIÑO y LESIONES LEVES previstas en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de JAIME GILBERTO MENDOZA.

En fecha 27ENE09, la defensa del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, opuso las excepciones establecidas en los numerales 4.i por considerar que el escrito de acusación no fue redactado conforme a las previsiones del artículo 326 de la norma adjetiva penal.
En fecha 12FEB09, se celebró audiencia preliminar en la que reemitieron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:…….ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano IRWIN RAFAEL CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.830, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVIN WILLIAM BUSTO MARIN y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME MENDOZA BOUSAID……………QUINTO: Este Tribunal Segundo de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al ciudadano IRWIN RAFAEL CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.830, si desea admitir los hechos; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SENTENCIA DE FORMA INMEDIATA”. Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano IRWIN RAFAEL CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.830, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 414 y 416 del Código Penal, 04 AÑOS Y 20 DIAS DE PRESIDIO. Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara cerrada la audiencia.….”

Se observa que la decisión de la Corte de Apelaciones, ordenó que se celebre nueva audiencia de presentación por cuanto el juez amplió la imputación hecha, que su deber, era instar al Ministerio Público para que se pronunciara en relación al delito de Porte de Armas. En el escrito acusatorio el Ministerio Público no acuso por el delito de Porte de Armas.

En el presente caso, nos encontramos ante la cosa juzgada, toda vez que el Tribunal de Control emitió sentencia condenatoria en contra de la cual no se agotaron los recursos que otorga el legislador a las partes por lo que adquirió el carácter de firmeza, en consecuencia surge la pregunta:¿la juzgadora ante tal circunstancia, esta en la obligación esta juzgadora de ejecutar la decisión de la Corte de Apelaciones que ordenó la celebración de una nueva audiencia de presentación, en fecha 04MAR09? Aún cuando existe cosa juzgada, siendo que en fecha 12FEB09 se celebró audiencia preliminar en la que admitió la acusación por los delitos de LESIONES GRAVISIMAS y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 414 y 416 del Código Penal y se condenó por aplicación del procedimiento de admisión de hechos al ciudadano IRWIN RAFAEL CAMICO, se publicó el texto integro de la decisión en fecha 16FEB09, siendo remitido el asunto por encontrarse definitivamente firme el 19MAR09.

Sobre la COSA JUZGADA, se concibe como tal “la fuerza o la eficacia obligatoria inherente a la materia de decisión judicial contenida en la sentencia”. La cosa juzgada es lo ya conocido y decidido. En principio, impide que haya un nuevo proceso, es decir, significa que ya se realizó un proceso sobre ese asunto y hubo sentencia de mérito. En este sentido ella da seguridad y estabilidad a las decisiones, ya que obstaculiza un nuevo planteamiento sobre el asunto que ya fue discutido. Es un efecto especial que la ley le asigna a las sentencias, estampándole las características de inmutabilidad, definitividad e indiscutibilidad. En materia penal debe recordarse que por mandato constitucional nadie puede ser juzgado por el mismo hecho punible por el cual lo hubiera sido anteriormente (artículo 49.7 constitucional): Es la consagración del principio non bis in idem. La fuerza de la cosa atribuida a todo fallo firme se descompone en dos resultados uno positivo, la fuerza ejecutoria, o sea la actio judicati; y otro negativo, o sea la exceptio rei judicati. El primero tiene por objeto hacer proceder la ejecución del fallo; el segundo impedir que se pueda instaurar un nuevo procedimiento que, por el mismo delito se persiga la imposición del castigo correspondiente a una misma persona. Debe haber: identidad de objeto, identidad de causa, identidad de partes.

Es así como en criterio de esta operadora de justicia, la sentencia condenatoria por aplicación del Procedimiento especial del Admisión de los hechos dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por la que condenó al ciudadano IRWIN RAFAEL CAMICO, adquirió el carácter de firmeza.

En materia penal, la cosa juzgada es un instituto de rango constitucional, que con la derogada Constitución de la República estaba vinculada al artículo 60 ordinal 8º, que hacía posible la extinción del proceso cuanto éste versare sobre un asunto ya decidido mediante una sentencia definitivamente firme. "Hoy, con la nueva Constitución, el mismo principio se mantiene, y así lo dispone el artículo 49 numeral 7º, cuando ordena que: "Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente".

Visto lo anterior, y por cuanto en el presente caso es aplicable el principio de la cosa juzgada, forzoso le es a esta operadora de justicia declarar NO EJECUTABLE la decisión de alzada que ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación con prescindencia de los vicios en los que incurrió el juzgador ello con la finalidad de garantizar un proceso con las garantías debidas a favor de las partes procesales, por cuanto si bien a criterio de la corte de apelaciones amplió la imputación, no menos cierto es que el titular de la acción penal no acuso por el delito de porte ilícito de arma blanca que consideró el juez segundo de control y no considerado por el ministerio público, siendo este un motivo más para la anterior declaratoria de NO EJECUTABLE, pues si el efecto que se pretendía lograr era eliminar el delito de porte de armas, en consecuencia sería inoficioso retrotraer el proceso para lograr una finalidad que ya se cumplió con la presentación del escrito acusatorio.

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado HECTOR CORONADO FLORES, en decisión de fecha 27JUL07, SENTENCIA N° 435 en el expediente 2007-00237, en el caso de una decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenó la celebración de nueva audiencia de presentación siendo que ya las imputadas habían sido sentenciadas y el asunto como en el presente caso se encontraba en fase de ejecución y no obstante el Juez de Control a quien le fue redistribuida el asunto, toda vez que en aquel caso las imputadas se encontraban en libertad, libró orden de aprehensión en su contra y respecto de tal actuar de dicho juez, la sala expuso:

“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ……no debió dictar orden de aprehensión contra las ciudadanas…., pues éstas ya habían sido absueltas por sentencia definitivamente firme. Dicho Juez de control, al dictar la referida medida, vulneró el derecho a la libertad individual de las nombradas ciudadanas, como un valor superior y un derecho fundamental consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, esta Sala no puede pasar …que se aprecia….que dio tiempo a que el juicio se realizará y se produjera sentencia, haciéndose nugatorio el recurso ejercido…” (destacado del tribunal).

Aunado a ello, retrotraer el proceso para que no se impute el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, sería inoficioso y perjudicial a los derechos de las partes, toda vez que según se desprende de las actas el Ministerio Público no acuso por tal delito.

DISPOSITIVA
Son las consideraciones que anteceden la motivación para que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley que emite el siguiente pronunciamiento: NO EJECUTABLE la decisión de alzada que ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación en la causa seguida al ciudadano IRWIN RAFAEL CAMICO titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.830, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, profesión u oficio Obrero, soltero, de 21 años de edad, residenciado en la Curva de la S, de esta ciudad, por los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previstas en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DEIVIN WILLIAMS BUSTO MARIÑO y LESIONES LEVES previstas en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de JAIME GILBERTO MENDOZA, dado el carácter de firmeza de la sentencia condenatoria impuesta al referido ciudadano por aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, como una materialización del Principio NON BIS IN IDEM ello con la finalidad de garantizar un proceso con las garantías debidas a favor de las partes procesales, por cuanto si bien a criterio de la corte de apelaciones amplió la imputación, no menos cierto es que el titular de la acción penal no acuso por el delito de porte ilícito de arma blanca que consideró el juez segundo de control en la audiencia de fecha 14DIC08, y Declaratoria que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Notificación de la representación del Ministerio Público, la defensa del imputado, imputado y a las víctimas. Por cuanto el ciudadano IRWIN RAFAEL CAMICO, se encuentra privado de su libertad, se acuerda su traslado para el día Lunes 13 de Abril de 2009 a las 2PM a los fines de imponerlo de la presente decisión. En su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.


Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA