REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000686
ASUNTO : XP01-P-2009-000686


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS CAUTELARES Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSE REINALDO GARRIDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA en perjuicio de EDILMA MARTÍNEZ CUICHE y el Estado Venezolano, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado ROBALDO CORTEZ CADALEZ, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público Primero abogado ELIEZER HERNANDEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, la víctima NO COMPARECIÓ por lo que la decisión que recaiga le será notificada. El imputado manifestó pertenecer a la etnia indígena curripaco, no obstante manifestó que habla y entiende el idioma castellano, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, dada la imposibilidad de ubicar un interprete y por cuanto la norma constitucional, y por cuanto en presencia de su defensor manifestó entender el castellano, se celebró la audiencia sin interprete.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho ROBALDO CORTEZ CADALEZ, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: que ratifico el escrito presentado esta instancia judicial en fecha 11-04-2009, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal procedentes de la Guardia Nacional, mediante la cual dejan constancia de la circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales fue aprehendido el referido ciudadano de conformidad con el acta de investigación penal de fecha 09ABR2009, de la cual se desprende entre otras cosas “…en fecha 09Abr2009, se recibió llamada anónima de una persona denunciando que un hombre que en la comunidad pavóni, sin camisa se encontraba maltratando físicamente a su esposa, estaba en estado de ebriedad, posteriormente salio la comisión con destino a la comunidad indígena, una vez que se hizo acto de presencia en la comunidad se observó a un ciudadano en la calle principal de la mencionada comunidad en estado de ebriedad, sin camisa y portaba un cuchillo lampado derecho a nivel de la cintura, seguidamente se le dio la voz de alto y se le ordenó que soltara el arma blanca, quien inmediatamente la arrojó al suelo……”, en tal sentido se podría enmarcar la conducta del ciudadano JOSE REINALDO GARRIDO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.548.266, en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, por lo que le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le aplique las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, así como la medida cautelar contenida en el artículo 92, en concordancia con el 256.3 del COPP, presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es todo.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar a el imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: JOSE REINALDO GARRIDO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 16/05/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.548.266, residenciado en la comunidad Pavoni, llegando a la alcabala de Pozon de Babilla, cerca de la cancha techada, en toda la vía, en esta ciudad, casa s/n, , de profesión u oficio albañil WILIAN RODRÍGUEZ (V) y ELVIA GARRIDO (V), quien manifestó que no desea declarar de lo cual se deja constancia

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensor ELIEZER HERNANDEZ, quien manifestó: Oída la exposición del Ministerio Publico, no existen elementos de convicción que comprueben la precalificación de violencia física puesto que en el expediente no se observa el examen medico que lo demuestre menos la presencia física de la víctima, por tal motivo me opongo a esta precalificación, igualmente se justifica el porte del arma blanca por cuanto el señor es campesino, y en estas comunidades se acostumbra a portar tanto cuchillo como machete, la Defensa pública se adhiere a la solicitud de la medida de presentación. Es todo”.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“ El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”

La acción que sanciona el tipo penal en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física empleada en contra de la víctima. (Reina Baiz). Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física contra la mujer, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado era abrir la puerta para ingresar a la vivienda, que como consecuencia del hecho de la víctima consistente en que se interpuso para evitar el ingreso del imputado al inmueble ella fue impactada por la puerta. No esta claro como es que si según el dicho de la víctima este (el imputado) la empujo, golpeó, mordió (o por lo menos no constan en la causa) y no quedó evidencia alguna de la violencia que esta dijo ejerció el imputado en su contra, siendo que lo que patentiza o materializa el delito de violencia física, son los rastros, evidencias que el empleo de la violencia física deja la misma en el cuerpo de la victima, no consta de las actas evidencia alguna de ella, más que el sólo dicho de la víctima. Motivos estos por los que quien decide, desestima la calificación jurídica por lo que respecta al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El legislador consideró necesario la evidencia de la violencia física empleada por el agresor en contra de la víctima, pues para los supuestos de no existir tales consecuencias (del empleo de la violencia) tipifico otras conductas.

Es por ello que considera la juzgadora, que la conducta del imputado y su conducta hostil hacia la víctima, aunado al estado de ebriedad, lo que fundadamente le hizo temer por su seguridad y la de sus bienes, por tal motivo no permitió el acceso a la vivienda, atenta contra la estabilidad emocional de la víctima, constituye un fundado motivo que atente con la dicha estabilidad. Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Quedando así expuestos los motivos por los que en criterio de quien hoy juzga, DESESTIMO la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en esta audiencia le imputó el titular de la acción penal al ciudadano JOSE REINALDO GARRUIDO GARCIA. En su lugar se precalifican los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De las actas procesales, se evidencia que al momento de practicarse la aprehensión del imputado JOSE REINALDO GARRIDO GARCIA, tenía bajo su radio de acción un cuchillo del lado derecho, que los funcionarios lograron observar por cuanto este se encontraba desprovisto de camisa por lo que se le pidió que lo soltara, procediendo este a arrojarlo al suelo, el cual fue incautado por los funcionarios que lo detienen, siendo que no estaba autorizado para portarlo, en consecuencia es procedente en esta incipiente fase del proceso, presumir la existencia del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.



DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Una vez que la víctima se encuentra sola en su residencia, toda vez que el imputado se fue luego de haber desplegado las conductas descritas, esta interpone la denuncia que motiva la búsquda y captura del agente del delito, a escasos metros de la residencia común del imputado y víctima y a escasos minutos de haberse cometido el hecho, es por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional, en aplicación de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de manera inequívoca que es el autor de los hechos denunciados por la víctima y siendo que aún se encontraba en el lugar donde se verificó LA CONDUCTA QUE SANCIONA EL TIPO PENAL DE VIOLENCIA PSICOLOGICA y POERTE ILICITO DE ARMA BLANCA, que motivaron la denuncia, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado JOSE REINALDO GARRUIDO GARCIA, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos excede de tres años, en principio no tiene aplicación el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En criterio de quien decide, considera que el proceso puede ser garantizado con la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5 y 6, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima, lo cual implica la prohibición de acercarse al sitio de trabajo, estudio y residencia de la misma; igualmente se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso o persecución a la víctima o a su familia. Asimismo, conforme a la solicitud fiscal se impone al ciudadano: José Reinaldo Garrido García, el deber de presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el presente caso, nos encontramos ante la concurso de delitos, uno de los cuales se debe tramitar por un procedimiento especial de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el otro por el procedimiento ordinario del Código Orgánico Procesal Penal Ahora bien, en virtud que en la presente causa, se acumulo otro asunto, en donde se ordenó un procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y siendo que en la otra causa, se ordeno el procedimiento ordinario, este Tribunal Primero de Control, en aplicación en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la acumulación acordada por este Tribunal y encontrarnos en presencia de los delitos conexos el procedimiento de la presente causa, se tramitará por el Procedimiento Penal Ordinario, establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que en la oportunidad de la audiencia de presentación se incurrió en un error de derecho al indicar que se debe proseguir la causa por el procedimiento especial, no obstante conforme a lo establecido en la norma adjetiva antes señalada y conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rectificar el error en el que se incurrió y notificar a las partes de dicha rectificación, quedando establecido que el procedimiento a seguir es el ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JOSE REINALDO GARRIDO GARCIA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previstas en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de EDILMA MARTÍNEZ CUICHE, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decretan Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5 y 6, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima, lo cual implica la prohibición de acercarse al sitio de trabajo, estudio y residencia de la misma; igualmente se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso o persecución a la víctima o a su familia. Asimismo, conforme a la solicitud fiscal se impone al ciudadano: José Reinaldo Garrido García, el deber de presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En el presente caso, nos encontramos ante la concurso de delitos, uno de los cuales se debe tramitar por un procedimiento especial de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el otro por el procedimiento ordinario del Código Orgánico Procesal Penal Ahora bien, en virtud que en la presente causa, se acumulo otro asunto, en donde se ordenó un procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y siendo que en la otra causa, se ordeno el procedimiento ordinario, este Tribunal Primero de Control, en aplicación en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la acumulación acordada por este Tribunal y encontrarnos en presencia de los delitos conexos el procedimiento de la presente causa, se tramitará por el Procedimiento Penal Ordinario, establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que en la oportunidad de la audiencia de presentación se incurrió en un error de derecho al indicar que se debe proseguir la causa por el procedimiento especial, no obstante conforme a lo establecido en la norma adjetiva antes señalada y conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rectificar el error en el que se incurrió y notificar a las partes de dicha rectificación, quedando establecido que el procedimiento a seguir es el ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Notifíquese al Ministerio Público y la defensa que este tribunal corrigió el error en el que incurrió al momento de decretar la aplicación del procedimiento especial este Tribunal Primero de Control, en aplicación en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la acumulación acordada por este Tribunal y encontrarnos en presencia de los delitos conexos el procedimiento de la presente causa, se tramitará por el Procedimiento Penal Ordinario, establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que en la oportunidad de la audiencia de presentación se incurrió en un error de derecho al indicar que se debe proseguir la causa por el procedimiento especial, no obstante conforme a lo establecido en la norma adjetiva antes señalada y conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. QUNTO: Por cuanto la víctima no compareció a la audiencia notifíquesele lo decidido.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA