REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 2 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000501
ASUNTO : XP01-P-2009-000501
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA
De la revisión efectuada en la causa, se observa que en fecha 15MAR09, por ante este tribunal, se celebró audiencia de PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO en la causa, seguida al ciudadano JECSON JOHAN APONTE ACOSTA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionadas en el artículo 416, 277 y 237 del Código Penal, oportunidad en la que se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la revisión de la medida en aquella oportunidad decretada:
DE LOS HECHOS
Ahora bien, considerando el hecho de que la víctima de las lesiones cuya comisión s ele imputan al ciudadano JECSON JOHAN APONTE ACOSTA, se encontraba privado de libertad a la orden del tribunal de control de responsabilidad penal, por estar sometido a proceso penal, siendo este el motivo por el que se encontraba en el lugar de los hechos, y siendo que por información de la encargada del referido centro de reclusión la víctima se evadió del referido centro de reclusión, lo que le hace prófugo y en consecuencia dudosa la veracidad de los dichos que el tribunal consideró para decretar la medida privativa de libertad. Considera el Tribunal que es factible lograr la culminación del presente proceso con una medida menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el imputado de autos.
EL DERECHO
Para decidir este tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga, en criterio de esta sentenciadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riego procesal presumido.
Por ello aun cuando se trate de un hecho grave (como el que esta bajo estudio), por la condición de custodio o maestro guía del imputado en relación a la víctima proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, estima este tribunal y de una revisión efectuada en la medida de privación de la libertad del referido imputado, considera que como lo ha señalado el defensor, las circunstancias han variado, en cuanto a la veracidad de los dichos de la víctima, tal como se señalo previamente, en consecuencia para la presenta fecha no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 de la antes referida norma adjetiva penal, desapareciendo en criterio de quien decide la presunción del peligro de fuga así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación por lo que respecta al imputado JECSON JOHAN APONTE ACOSTA, desapareciendo así el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por cuanto la misma finalizo con la presentación del acto conclusivo. El arraigo en el país se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a la solidez de sus vínculos familiares, así como a los recursos económicos que posea, de sus vínculos con el extranjero, circunstancia que en criterio de quien decide,
En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, tratase de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que puede dar lugar a la máxima medida cautelar (la privación de libertad), se trata de una presunción legal iuris tantum, esta sentenciadora no puede obviar el PRINCIPIO DE INOCENCIA (artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal) Y EL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal) que pesa a favor del imputado, y que debe por imperativo legal ser el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, y en aplicación de estos, para esta sentenciadora resultan desvirtuados las anteriores presunciones de ley; en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que si existió para el inicio de la investigación y durante la etapa preparatoria de la investigación igualmente ha desaparecido para esta etapa procesal.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que nuestra Constitución establece como regla el Juzgamiento en Libertad y excepcionalmente la privación de la libertad (artículo 44), es que considera quien aquí le toca decidir y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el Principio de Afirmación de Libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso es procedente sustituir la medida cautelar de Privación de libertad por otra medida cautelar menos gravosa.
En tal virtud, este Tribunal, considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado JECSHON JOHAN APONTE ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-15.304.635, nacionalidad venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio guía del Centro de Formación Integrar, (INAN), hijo de Roberto Ramón Aponte (V) Y Yelitza Coromoto Rodríguez (v), residenciado Lomas verde, calle el parque quinta virgen de coromoto casa N° 58, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las medidas previstas en los numerales 3 y 9, consistentes en: 1) PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; 2) PROHIBICIÓN DE INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PCICOTROPICAS . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado HUMBERTO RODRIGUEZ UVIEDA, en su condición de defensor del imputado de autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, Sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado JECSHON JOHAN APONTE ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-15.304.635, nacionalidad venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio guía del Centro de Formación Integrar, (INAN), hijo de Roberto Ramón Aponte (V) Y Yelitza Coromoto Rodríguez (v), residenciado Lomas verde, calle el parque quinta virgen de coromoto casa N° 58 y en su lugar decreta a su favor una medida Cautelar Sustitutiva consistente en 1) PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en horario comprendido de 8:30 AM a 3:30PM, debiendo coincidir sus presentaciones con días laborables; 2) PROHIBICIÓN DE INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PCICOTROPICAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44 Numeral 1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese la Correspondiente Boleta de Libertad al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informando las presentaciones impuestas. Remítase acta de notificación al imputado conforme a las previsiones del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, la que suscribirá al momento de hacerse efectiva su libertad. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dos días del mes de abril de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.
LA SECRETARIA
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