REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000732
ASUNTO : XP01-P-2009-000732


AUTO POR EL QUE SE DESESTIMA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y SE DECRETA PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal Primero de Control con motivo de la aprehensión del ciudadano JUAN DE LA CRUZ CAÑA, venezolano, de sesenta (60) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.371.694, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización El Moñito, a la lado de la Casa de la Cultura, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Sexta del Ministerio Público, abogado MARVELYS GOLINDANO, el imputado previo traslado del Comando de Tránsito de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, el Defensor Público Tercero representado pro la abogado AZALIA BEATRIZ LUGO. No comparecieron las víctimas quienes serán notificados de lo decidido en audiencia.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho MARVELYS GOLINDANO CEDEÑO, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “ Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N°32 de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano JUAN DE LA CRUZ CAÑA, venezolano, de sesenta (60) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.371.694, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización El Moñito, a la lado de la Casa de la Cultura, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien para el momento de los hechos conducía el vehículo Clase Camioneta, tipo Pick-up, marca Chevrolet, Modelo Luv, Año 1998, color blanco, placas 21N-JAA, serial de Carrocería 8GGTFR6SHWA049660. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos manifestando que en fecha 21/04/2009, se produjo un accidente de transito, una colisión de vehículos con lesiones, en perjuicio Héctor Favio Barranco, éste quien infringió la norma de la Ley de Transito Terrestre, la representante del Ministerio Público actuando de buena fe y tomando en consideración el croquis del transito, y en base a lo expuesto y lo que consta en las actas, esta representación considera que no hay delito que imputar al ciudadano aquí presente, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada la Libertad Sin restricciones del imputado de autos, no ha infringido ninguna actuación de transito. Es todo.

- Culminada la exposición fiscal, la juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: JUAN DE LA CRUZ CAÑA, venezolano, de sesenta (60) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.371.694, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer grado, residenciado en la Urbanización El Moñito, a la lado de la Casa de la Cultura, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, sus padres Augusto Álvarez (f) y María de la Cruz Caña (v); quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”



- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al DEFENSOR DEL IMPUTADO abogado AZALIA LUGO, quien manifiesta esta defensa una vez escuchada la imputación presentada por la Fiscalía, en la que ella ratifica que mi defendido no enmarco su conducta en ninguna norma jurídica, la aprehensión en flagrancia sobre que delito se va a decretar, es por ello que esta defensa que a pesar que mi defendido no ha incurrido en ningún delito, se decrete la libertad plena, a los fines de que no se prosiga con un procedimiento ordinario, por cuanto no hay delito por cual seguir, en caso contrario, no me opongo a los solicitado por el Ministerio Público. Es todo.


CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el presente asunto, se inicia por funcionarios adscritos Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad 32 con Sede en Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, con motivo de un accidente de tránsito del tipo colisión con lesionados, en los que participaron un vehiculo tipo moto Marca Sumo, Tipo Paseo, Clase: Motocicleta, color amarillo, modelo AX-100, año 2006, serial de carrocería LX8PA6HA95B001438, S/placas, conducido por el ciudadano BAYONA AREVALO JAVIER y el vehículo conducido para el momento del accidente por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ CAÑA, clase Camioneta, Tipo Pick UP, Marca Chevorlet, Modelo LUV, año 1998, Color Blanco, Placas 21N-JAA, serial de Carrocería 8GGTFR6SHWA049660, accidente que se produjo el día 21ABR09 siendo aproximadamente las 6:30AM, en el sitio denominado Avenida Gallegos cruce con Av Constitución sector semáforo las delicias. Resultando lesionados los ciudadanos HECTOR FAVIO BARRANCO conductor de la moto y su acompañante VANESA FAVIOLA DAVILA SARMIENTO.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público se evidencia que la conducta negligente del conductor del vehículo moto fue quien originó el accidente de transito al irrespetar las normas de circulación y tránsito automotor, poniendo con ello en peligro la seguridad del tránsito automotor así como la integridad de su acompañante y la suya propia, lo que se desprende de la lectura del croquis que los funcionarios actuantes realizaron en el lugar del suceso, siendo evidente que al no tomar las previsiones necesarias fue el motorizado quien impacto el vehículo que conducía para ese momento el ciudadano JUAN DE LA CRUZ CAÑA, debido al exceso de velocidad que reevidencia del rastro de frenado de 4,30mts dejado en el pavimento por el vehículo moto, sin considerar que circulaba por una intersección en la cual el semáforo que existe NO FUNCIONA.

Resultando evidente que efectivamente nos encontramos ante la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, SANCIONADAS EN EL ARTÍCULO 420.1 DEL Código Penal, las que son imputables a la conducta imprudente y negligente del ciudadano HECTOR FAVIO BARRANCO, AL CONDUCIR EL VEHÍCULO sin tomar las previsiones necesarias al momento de realizar la maniobra de cruzar en una intersección con semáforo dañado de vía rápida a los fines de no poner en peligro la seguridad del tránsito automotor.


DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDAS CAUTELARES.
Estima la Juzgadora que si bien es cierto nos encontramos ante la existencia del delito de lesiones culposas derivadas de accidente de tránsito, la aprehensión del ciudadano JUAN DE LA CRUZ CAÑA, no se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no había elemento alguno que hiciera presumir que la conducta culposa podía ser atribuida al referido ciudadano, en consecuencia debe DESESTIMARSE la solicitud de Calificación de Flagrancia que en esta audiencia hizo la representación fiscal, por cuanto la aprehensión del referido ciudadano no se produjo bajo los supuestos de ley para que así se decrete. Como consecuencia de la anterior declaratoria se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano JUAN DE LA CRUZ CAÑA, instándose al titular de la acción penal para que presente el correspondiente acto conclusivo en la presente causa.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pues no se ha practicado la experticia al líquido que transportaban en dicha embarcación, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

OTRAS DECISIONES

Por cuanto las víctimas no comparecieron, se ordena su notificación y por considerar que la aprehensión del imputado, se produjo en flagrante violación a garantías de rango constitucional y legal, los que pudieran configurar una privación ilegitima de la libertad del ciudadano JUAN DE LA CRUZ CAÑA, se acuerda remitir copia de las actuaciones a la fiscalia cuarta del ministerio público a quien se insta para que de ser procedente se establezcan las responsabilidades a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Nos encontramos ante la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS derivadas de accidente de tránsito, sancionadas en el artículo 420.1 del Código Penal, cuyo autoría ni participación, en modo alguno le puede ser atribuida al ciudadano JUAN DE LA CRUZ CAÑA, venezolano, de sesenta (60) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.371.694, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización El Moñito, a la lado de la Casa de la Cultura, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas. SEGUNDO: Se desestima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en consecuencia y en aplicación de la referida excepción debe declararse LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JUAN DE LA CRUZ CAÑA, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de la anterior declaratoria, lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la libertad. TERCERO: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa en la búsqueda de la verdad y a fin de determinar la responsabilidad del imputado, este tribunal considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Por cuanto las víctimas no comparecieron, se ordena su notificación y por considerar que la aprehensión del imputado, se produjo en flagrante violación a garantías de rango constitucional y legal, los que pudieran configurar una privación ilegitima de la libertad del ciudadano JUAN DE LA CRUZ CAÑA, se acuerda remitir copia de las actuaciones a la fiscalia cuarta del ministerio público a quien se insta para que de ser procedente se establezcan las responsabilidades a que hubiere lugar. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA