REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2002-000010
ASUNTO : XJ01-P-2002-000010
AUTO DECRETANDO NULIDAD DE ACTUACIONES.
De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que el mismo se inicia con motivo de la aprehensión que en fecha 30OCT02 practicaron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas de una persona que se identificó como el adolescente JOSE LEONEL LOPEZ CALCAMO, adolescente, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del derogado código penal (vigente para la fecha en la que se practicó la aprehensión).
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTAN EN LA CAUSA
Con motivo de esa aprehensión, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, presentó al “presunto adolescente” ante el tribunal de control de la sección de responsabilidad penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para lo que el referido tribunal convocó a una audiencia que se celebró el día 01NOV02, oportunidad en la que se decretó medida privativa judicial de la libertad a los fines de la identificación conforme a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 05NOV02, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, presento acusación en contra del “presunto” adolescente JOSE LEONEL LOPEZ CALCAMO, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (vigente para esa fecha).
En fecha 06NOV02, el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, se decretó la libertad del imputado (tratado como adolescente para esa oportunidad) y se le impusieron medidas cautelares consistente en la presentación los días Lunes y Viernes por ante la sede de ese Tribunal.
El 19NOV02, se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, oportunidad en la que el referido tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: SE ADMITIO LA ACUSACIÓN FISCAL por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (vigente para esa fecha)…..se ordeno el enjuiciamiento del adolescente y se acordó la remisión al tribunal de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 579 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 28NOV02, se recibió el asunto por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, quien en fecha 20DIC02, acordó: “…. y del análisis y resultados de las experticias dactiloscópicas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas …donde llegan a la conclusión que los ciudadanos JOSE LEONEL CARCAMO LOPEZ y WILLIAM LOPEZ son la misma persona, …lo que nos indica que el ciudadano identificado supra como el adolescente JOSE LEONEL CARCAMO LOPEZ, es el ciudadano WILLIAM LOPEZ, venezolano, mayor de edad, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no tiene este tribunal sino que remitir las presentes actuaciones a la autoridad competente (Tribunal Penal Ordinario), quienes son sus jueces naturales, por cuanto el imputado es mayor de dieciocho (18) años de edad…..Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Penal Ordinario….2”.
En fecha 10ENE03, se reciben las actuaciones en este tribunal a cargo para ese entonces de la abogado TRINA ISABEL CARBALLO, quien no realizó ninguna actuación distinta al auto de entrada y cierre de la pieza I. Posteriormente en fecha 24ABR07, la profesional del derecho OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA, se aboca al conocimiento del presente asunto y el 03MAY07 procede a fijar audiencia para el día 5JUN07. La juez saliente, NORISOL MORENO ROMERO, no se abocó al conocimiento del presente asunto, siendo la última actuación de fecha 25JUL07, para ese entonces se encontraba a cargo la abogado OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA.
En fecha 16FEB09, se materializó la rotación de los Jueces de Primera Instancia Penal, correspondiendo a quien suscribe asumir el presente tribunal y dado el cúmulo de causas existentes en el tribunal, no es sino hasta el 06ABR09 cuando puede abocarse al conocimiento del presente asunto y en consecuencia procede a dar continuidad al presente asunto.
DEL DERECHO.
Es evidente de las actas que conforman el presente asunto, que la aprehensión del imputado WILLIAM LEONEL LOPEZ CARCAMO, se produjo por que los funcionarios que practicaron su aprehensión consideraron que se encontraban bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que creyeron que se trataba de un adolescente y por tal motivo lo pusieron a la orden del fiscal con competencia especial y un tribunal con competencia de responsabilidad penal del adolescente. Sin embargo en el decurso de la causa, se logró establecer que el imputado para la fecha en que sucedieron los hechos que motivaron su aprehensión, era mayor de edad, en consecuencia debió conocer del asunto un tribunal penal ordinario.
Respecto al Derecho del Juez Natural: La disposición contenida en el cardinal 4 del artículo 49 es muy clara. “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinales o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley.
Se trata de una garantía universal del llamado juez natural competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la comisión del hecho.
El artículo 7 de la norma adjetiva penal venezolana, en acatamiento a la disposición constitucional estatuye lo siguiente: “Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales , en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios especializados establecidos en las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
Es así como en el proceso judicial se debe garantizar la mejor forma de administrar justicia en atención a las partes, por ello, las personas que han sido señaladas como imputadas por cualquier acto del procedimiento, tienen el derecho a ser juzgadas por su juez natural, es decir, por una autoridad jurisdiccional competente, según la materia, cuantía y territorio, a través de las normas jurídicas con competencia y atribuciones en la controversia planteada y sometida a su conocimiento.
Nos encontramos ante actos procesales realizados por ante los tribunales de responsabilidad penal del adolescente y dada la condición o cualidad del imputado, por ser mayor de edad, esos órganos jurisdiccionales no tenían potestad y/o legitimidad para juzgar al imputado de autos, por cuanto la causa debe ser conocida por tribunales penales ordinarios, el asunto debe ser conocido por el juez natural para ello debe tomarse en cuenta la naturaleza del asunto y a la cualidad de la persona juzgada, como lo dispone el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia aquellos actos procesales configuran una contravención a normas constitucionales, tratados internacionales y a normas adjetivas penales, por ello se afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, aún cuando dichas violaciones hayan derivado de la conducta del imputado quien manifestó ser adolescente desde el principio de la investigación, por tanto tal quebrantamiento se debe corregir con la nulidad absoluta de dichos actos procesales por ser insubsanables, dado que nos encontramos ante un caso de incompetencia por la materia, tal como lo establece el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, sus efectos son la nulidad de los actos procesales, salvo aquellos que no pueden ser repetidos.
Con fundamento en la exposición que antecede, lo procedente y ajustado a derecho es que se declare la nulidad absoluta de los actos procesales celebrados por ante los Tribunal de Control y JUICIO de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, así como el acusatorio presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, en contra del “presunto” adolescente JOSE LEONEL LOPEZ CALCAMO, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (vigente para esa fecha), quedando con toda su vigencia las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores, las diligencias propias de la fase preparatoria así como las realizadas para lograr la efectiva identificación del imputado de autos. Declaratoria que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 49.4 Constitucional, 7, 64, 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dado que hasta la presente fecha el ciudadano JOSE LEONEL LOPEZ CALCAMO, no ha sido imputado por los hechos que motivaron el presente asunto, se acuerda remitir el mismo a la fiscalía cuyo conocimiento le corresponda a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta de los actos procesales celebrados por ante los Tribunal de Control y JUICIO de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, así como el acusatorio presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, en contra del “presunto” adolescente JOSE LEONEL LOPEZ CALCAMO, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (vigente para esa fecha), quedando con toda su vigencia las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores, las diligencias propias de la fase preparatoria así como las realizadas para lograr la efectiva identificación del imputado de autos. Declaratoria que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 49.4 Constitucional, 7, 64, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Dado que hasta la presente fecha el ciudadano JOSE LEONEL LOPEZ CALCAMO, no ha sido imputado por los hechos que motivaron el presente asunto, se acuerda remitir el mismo a la fiscalía cuyo conocimiento le corresponda a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. TERCERO: Por cuanto la decisión que antecede no fue dictada en audiencia y conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es susceptible de apelación, se acuerda notificar al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a la Fiscal Superior del Ministerio Público para que redistribuya el presente asunto en un fiscal con competencia ordinaria, a los fines de garantizarles los derechos que le confiere el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de lo decidido.
Regístrese. Publíquese y notifíquese,
Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede y para que en su oportunidad legal, remita la presente causa a la fiscalía cuyo conocimiento le corresponda el presente asunto.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
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