REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000038
ASUNTO : XJ01-P-2003-000038

AUTO POR EL QUE SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 28OCT03, funcionarios de la Guardia Nacional, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, practicaron la aprehensión de los ciudadanos JHONNY DE JESUS VALLES CORDERO, FRUANLLI MICHEL PANTOJA ABREU, JOSE DECIDERIO VALLES CORDERO, ARCILA RODRIGUEZ EDUARDO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo en el artículo 408.1 del Código Penal (vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos), en perjuicio de WARNER ELIUD AGUILAR AGUIRRE y JAIME LA ROSA. Siendo presentados ante este tribunal en fecha 29OCT09, celebrándose audiencia de presentación el 31OCT03 por ante este tribunal de control, para ese entonces a cargo de la profesional del derecho TRINA YSABEL CARABALLO BUSTOS, quien decretó medida judicial privativa de la libertad de los referidos imputados.

Según se evidencia al folio 69 de la Pieza I del presente asunto, se evadió del centro de reclusión el ciudadano JHONNY DE JESUS VALLES CORDERO, resultando muerto FUANLLY MICHAEL PANTOJA ABREU.

De la revisión de las actas se evidencia que en fecha 27NOV03, este tribunal a solicitud del Ministerio Público decretó a favor de los imputados EDUARDO JESE ARCILA y JOSE DECIDERIO VALLES CORDERO, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación dos veces por semana. En fecha 14ABR04, amplió el régimen de presentación a cada 30 días en relación al ciudadano EDUARDO JOSE ARCILA, quien hasta la presente fecha y según se evidencia de la revisión de la herramienta informática juris 2000 ha cumplido con las presentaciones y ha solicitado autorización al tribunal para ausentarse de la Jurisdicción del Estado

De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede al examen y revisión de la medida cautelar impuesta al imputado de autos EDUARDO JOSE ARCILA, quien en fecha 24JUL04 (folio 217 pieza I) solicita a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoque a una audiencia para fijarle un plazo en el que ponga termino a la investigación. Para esa oportunidad se encontraba como juez el abogado JAIRO OROPEZA, quien convocó para una audiencia para el día 05-08-04, se difirió para el 9-08-04, no comparecieron las partes en aquella oportunidad y desde entonces no se fijó nueva oportunidad.

Ahora bien con base a lo establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al imputado a excedido el lapso de dos años a que se contrae el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra sometido a la misma desde el 31/10/03, sin que se haya siquiera dado termino a la fase de investigación o preparatoria por parte del titular de la acción penal por causas no imputables a éste imputado ni a su Defensa Técnica, destacando además la ausencia de peligro de además de la inexistencia de presunción de peligro de fuga ya que el mismo tienen residencia fija en la localidad, jamás han entorpecido la investigación ni en el proceso, no configurándose la hipótesis señalada en el artículo 252 de la norma adjetiva vigente.

Dado que el Ministerio Público no solicitó la prorroga de la medida cautelar impuesta al ciudadano EDUARDO JOSE ARCILA, estima quien decide que no se hace necesario convocar a la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad hasta la presente no se ha dado termino a la fase de investigación en el presente asunto, habiendo transcurrido cinco (05) años, tres (03) meses y diez (10) días sin que se haya dado termino a la fase de investigación por causas no imputables al imputado ni a su defensa técnica, quienes solicitaron que se diera termino a la fase de investigación y el imputado ha evidenciado su voluntad de enfrentar el proceso……………………………………….

Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado y subrayado del Tribunal), cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.

Esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actas que constituyen la el asunto, observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado competente en su debida oportunidad…………………………………………….

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…………………………..

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador se encuentra divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a déficit en el sistema de participación ciudadana que ha entorpecido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional y que genera la violación del sagrado derecho a la Libertad de las personas, además de la ausencia de los co imputados de autos contra quien se decretó Orden Judicial de Captura por haberse evadido de su centro de reclusión…………………….

En atención a ello y una vez transcurridos los dos años de medida privativa de libertad sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a la defensa ni al imputado de autos EDUARDO JOSE ARCILA, y sin que el Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (debidamente motivado), ésta decae automáticamente pudiendo esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso someter a los acusados a otra medida cautelar menos gravosa que la impuesta en su oportunidad y prescindiendo de la celebración de audiencia oral, al no existir petición de prórroga en la vigencia de dichas medidas por el Ministerio Público, tal como lo establece el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal……………………………………………………………………………….

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”…………………………………………………………………...

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso la menos gravosa) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar de oficio la sustitución de la medida impuesta por otra mucho menos gravosa, sin que esto implique la afectación de derechos de índole procesal al Ministerio Público quien dentro del lapso de orden público fijado por la norma adjetiva vigente, no hizo uso de la facultad establecida por el legislador, denotando su falta de interés en la permanencia de tal medida…………………………………………..

No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en alguno de los supuestos de impunidad ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna, debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

Además se observa que el Ministerio Público en este caso no accionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable a los acusados porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público…………………………………………………….

Es menester indicar que para el caso del ciudadano JOSE DECIDERIO VALLES CORDERO, no se hace extensiva la consideración referida al decaimiento de la Medida de Coerción Personal, por cuanto el referido ciudadano no ha dado cumplimiento a las medidas impuestas por el tribunal al momento de decretarse a su favor medidas cautelares sustitutivas de la privativa de la libertad…………………………………………………………………………………….

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD dictada en contra del imputado EDUARDO JOSE ARCILA, titular de la cédula de identidad N° 16.009.232, por este Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, gozando los procesados del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal, en atención a lo cual quedarán los mismos sometidos a la medida cautelar establecida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Amazonas sin la debida autorización del Tribunal. Y así se resuelve. …………………………………

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el Decaimiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano EDUARDO JOSE ARCILA y Acuerda a los fines de garantizar las resultas del proceso su SUSTITUCION por otra menos gravosa quedando el mismo obligado a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Amazonas sin la debida autorización del Tribunal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija audiencia de conformidad con lo establecido en le artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de fijar lapso prudencial al titular de la acción penal para que ponga termino a la fase de investigación en el presente asunto.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA
















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