REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Abril de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001558
ASUNTO : XP01-P-2008-001558


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal para que se realizara la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano MONCE SILVANO RODRIGUEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.664.063, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació el 12/02/1973, de 35 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el Barrio El Escondido, casa N° 32, casa de color amarilla, al lado de un taller, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAOLIS RODRIGUEZ.

Se dio inició al acto con la presencia del abogado LUIS CORREA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Defensa Privada representada por la abogado EDITA FRONTADO, el imputado de autos, la víctima Maolis Rodríguez y su representante legal

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido como fue este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.

El imputado fue debidamente informado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables y su calificación jurídica.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: que actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico expone las razones de hecho a presentar formalmente acusación, y ratifica su escrito Fiscal presentado en contra del ciudadano MONCE SILVANO RODRÍGUEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.664.063, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació el 12/02/1973, de 35 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el Barrio El Escondido, casa N°32, casa de color amarilla, al lado de un taller, a quien se le imputa la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el día 29 de agosto del año 2008, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, la adolescente Maolis se encontraba en su casa durmiendo, y es llamada por el hoy imputado y es interrogada sobre un aparato electrónico que se encontraba extraviado, luego le comenzó a gritar hasta que la agredió físicamente tomándola por el cuello, ameritando la intervención de la madre. El Ministerio Público ofrece los siguientes medios de pruebas para que sean evacuados en el juicio: 1.- Declaración de la victima Maolis Rodríguez. 2.- Declaración de la ciudadana Magali Rodríguez. 3.- Declaración del Medico Forense Clemente Lugo. 4.- Acta de Denuncia común, de fecha 23/08/2008.

Seguidamente la Juez, antes de conceder la palabra impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: MONCE SILVANO RODRIGUEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.664.063, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació el 12/02/1973, de 35 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el Barrio El Escondido, casa N° 32, casa de color amarilla, al lado de un taller, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, manifestó que no desea declarar, a lo que manifestó que no que mas adelante.

Acto seguido y a los fines establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por el profesional del derecho EDITA FRONTADO JIMENEZ quien expuso: Oída la ratificación sobre la acusación, se observa lo omisión de la precalificación jurídica para acusar a mi defendido por lo que solicito a este Tribunal efectué la misma, ya que no consta en autos la afiliación respectiva entre la victima y mi defendido, y una vez que ello sea se proceda a oír a mi defendido. Es todo.
Como una materialización de los derechos de la víctima consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y particularmente de ser oída antes de tomar cualquier decisión, se le procede a otorgó la palabra a la victima MAOLIS RODRIGUEZ., quien manifestó: Solicita que conjuntamente con el Ministerio Público, se oficie a los entes competentes, en este caso el Consejo de Protección, a los fines de que se le dicte una medida de protección a la victima adolescente consistente en terapias familiares, a los fines de que se elimine cualquier problema que distorsione la armonía familiar.

Concluida la exposición de las partes, el tribunal hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión efectuada en el escrito acusatorio se evidencia que el mismo fue redactado conforme a las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, da las actuaciones que rilan en el presente asunto, surgen suficientes elementos para presumir que el imputado de autos es el autor del DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en su encabezamiento, toda vez que no se acredito el parentesco existente entre ambos para que proceda la aplicación de la agravante señalada en el referido artículo. En consecuencia SE ADMITE en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de MONCE SILVANO RODRIGUEZ ROJAS, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el encabezamiento de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MAOLIS RODRIGUEZ. SEGUNDO: Por considerar que las pruebas ofrecidas son necesarias para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible por el que se acuso, en consecuencia se admiten por ser necesarias, lícitas y pertinentes, para que sean producidas en el debate publico y oral. TERCERO: Admitido como ha sido el escrito acusatorio, y encontrándonos en la etapa procesal para que el acusado manifieste su voluntad de hacer uso de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento de admisión de hechos, advirtiéndole es necesario que admita los hechos para que pueda hacer uso de ese derecho. Se le otorgó el derecho de palabra al acusado MONCE SILVANO RODRIGUEZ ROJAS quien manifestó en presencia de su defensora privada, la abogado EDITA FRONTADO, que ADMITE LOS HECHOS y solicita al tribunal se decrete la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Ahora bien, dado que en criterio de esta operadora de justicia, nos encontramos ante el supuesto a que se contrae el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la SUSPENSIÓN CONDICIONALD EL PROCESO, toda vez que se trata de agresiones de menor entidad, como lo estableció el reconocimiento médico legal practicado a la víctima Una vez oída la manifestación el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 ejusdem, se otorgó el derecho de palabra a la víctima MAOLIS RODRIGUEZ, quien estaba con su representante legal: quien manifestó estar de acuerdo pero a fin de evitar que se repitan hechos como los que motivan este asunto pide que se le imponga la obligación de asistir a charlas orientadoras en tal sentido. Luego se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: Solicita que se imponga las condiciones pertinentes. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó que no se opone a lo solicitado por el acusado, dado que conforman un grupo familiar y si ello permite la unidad en dicho grupo, es lo mejor que puede suceder para ellos. CUARTO: Vistas las anteriores exposiciones, estando en la oportunidad procesal correspondiente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano MONCE SILVANO RODRIGUEZ ROJAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el encabezamiento de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MAOLIS RODRIGUEZ. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como plazo de régimen de prueba UN AÑO contado a partir del día de hoy, lapso durante el cual debe cumplir con las siguientes condiciones: 1.-NO CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS, SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; 2.- PRESTAR LABORES DE BENEFICENCIA A FAVOR DE INAMUJER, durante el lapso que dure el régimen de presentación durante OCHO FINES DE SEMANA dentro del tiempo que dure el régimen de prueba. 3.- LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR A INAMUJER de ser posible con el grupo familiar a INAMUJER de la Gobernación del Estado Amazonas a los fines de recibir orientación para a evitar la violencia de género. 5.- Cualquier otra que a bien tenga imponerle el delegado de prueba que se le designe, para lo que se oficiara a la UNIDAD DE APOYO TECNICO DEL SISTEMA PENITENCIARIO AMAZONAS, donde deberá comparecer y presentarse en las oportunidades que su delegado de prueba le indique. QUINTA: Se advirtió a las partes que finalizado el plazo por el que se suspende el proceso, el tribunal convocara una audiencia de la que notificara a todas las partes, para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas y decretará el sobreseimiento de la causa si cumple cabalmente con ellas, por el contrario, si incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputado por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42,43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO



En la presente causa nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, se tramita por el Procedimiento Especial establecido en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitida como ha sido el escrito acusatorio lo que significa que es ésta la oportunidad procesal para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por el cual fue acusado.

En consecuencia, se le otorgó el derecho de palabra al acusado MONCE SILVANO RODRIGUEZ ROJAS quien manifestó en presencia de su defensora privada, la abogado EDITA FRONTADO, que ADMITE LOS HECHOS y solicita al tribunal se decrete la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Ahora bien, dado que en criterio de esta operadora de justicia, nos encontramos ante el supuesto a que se contrae el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que se trata de agresiones de menor entidad, como lo estableció el reconocimiento médico legal practicado a la víctima Una vez oída la manifestación el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 ejusdem, se otorgó el derecho de palabra a la víctima MAOLIS RODRIGUEZ, quien estaba con su representante legal: quien manifestó estar de acuerdo pero a fin de evitar que se repitan hechos como los que motivan este asunto pide que se le imponga la obligación de asistir a charlas orientadoras en tal sentido. Luego se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: Solicita que se imponga las condiciones pertinentes. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó que no se opone a lo solicitado por el acusado, dado que conforman un grupo familiar y si ello permite la unidad en dicho grupo, es lo mejor que puede suceder para ellos.

Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por la imputada y su abogado defensor y al efecto observa: El Código Orgánico procesal en su artículo 42 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar,

“En los caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

El artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que: “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a no se opongan a las aquí previstas”

Siendo que el objetivo de la ley especial, es evitar la violencia contra las mujeres, erradicarlo del grupo familiar y mantener un ambiente libre de violencia, siendo que si bien no esta acreditado el vínculo familiar existente entre la víctima y el acusado, considera la juzgadora que, por mandato constitucional, es deber del Estado proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Siendo que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de derechos, deberes, solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En atención a ello y como una materialización de estos principios de rango constitucional, previsto en el artículo 75 Constitucional, Se debe garantizar la protección de la referida institución, siendo un derecho de la víctima (adolescente) de desarrollarse en el seno de su familia de origen, erigiéndose tal derecho como superior a cualquier otro, se fundamenta la juzgadora en tal derecho, para declarar la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por su parte la misma norma en su artículo 43 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:
“ A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….

Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.

Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos

Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto o hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que el acusado MONCE SILVANO RODRIGUEZ ROJAS, con posterioridad a la admisión de la acusación por este tribunal, e informado como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusado por el titular de la acción penal.

Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que el acusad no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Dijo que estaba dispuesta ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado pro el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”
Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a MONCE SILVANO RODRIGUEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.664.063, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació el 12/02/1973, de 35 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el Barrio El Escondido, casa N° 32, casa de color amarilla, al lado de un taller, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAOLIS RODRIGUEZ, toda vez que no existe oposición de la representación fiscal, se fija como plazo de régimen de prueba UN AÑO contado a partir del día de hoy, lapso durante el cual debe cumplir con las siguientes condiciones: 1.-NO CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS, SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; 2.- PRESTAR LABORES DE BENEFICENCIA A FAVOR DE INAMUJER, durante el lapso que dure el régimen de presentación durante OCHO FINES DE SEMANA dentro del tiempo que dure el régimen de prueba. 3.- LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR A INAMUJER de ser posible con el grupo familiar a INAMUJER de la Gobernación del Estado Amazonas a los fines de recibir orientación para a evitar la violencia de género. 5.- Cualquier otra que a bien tenga imponerle el delegado de prueba que se le designe, para lo que se oficiara a la UNIDAD DE APOYO TECNICO DEL SISTEMA PENITENCIARIO AMAZONAS, donde deberá comparecer y presentarse en las oportunidades que su delegado de prueba le indique. QUINTA: Se advirtió a las partes que finalizado el plazo por el que se suspende el proceso, el tribunal convocara una audiencia de la que notificara a todas las partes, para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas y decretará el sobreseimiento de la causa si cumple cabalmente con ellas, por el contrario, si incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputado por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42,43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De la revisión efectuada en el escrito acusatorio se evidencia que el mismo fue redactado conforme a las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, da las actuaciones que rilan en el presente asunto, surgen suficientes elementos para presumir que el imputado de autos es el autor del DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en su encabezamiento, toda vez que no se acredito el parentesco existente entre ambos para que proceda la aplicación de la agravante señalada en el referido artículo. En consecuencia SE ADMITE en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de MONCE SILVANO RODRIGUEZ ROJAS, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el encabezamiento de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MAOLIS RODRIGUEZ. SEGUNDO: Por considerar que las pruebas ofrecidas son necesarias para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible por el que se acuso, en consecuencia se admiten por ser necesarias, lícitas y pertinentes, para que sean producidas en el debate publico y oral. TERCERO: Admitido como ha sido el escrito acusatorio, y encontrándonos en la etapa procesal para que el acusado manifieste su voluntad de hacer uso de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento de admisión de hechos, advirtiéndole es necesario que admita los hechos para que pueda hacer uso de ese derecho. Se le otorgó el derecho de palabra al acusado MONCE SILVANO RODRIGUEZ ROJAS quien manifestó en presencia de su defensora privada, la abogado EDITA FRONTADO, que ADMITE LOS HECHOS y solicita al tribunal se decrete la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Ahora bien, dado que en criterio de esta operadora de justicia, nos encontramos ante el supuesto a que se contrae el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la SUSPENSIÓN CONDICIONALD EL PROCESO, toda vez que se trata de agresiones de menor entidad, como lo estableció el reconocimiento médico legal practicado a la víctima Una vez oída la manifestación el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 ejusdem, se otorgó el derecho de palabra a la víctima MAOLIS RODRIGUEZ, quien estaba con su representante legal: quien manifestó estar de acuerdo pero a fin de evitar que se repitan hechos como los que motivan este asunto pide que se le imponga la obligación de asistir a charlas orientadoras en tal sentido. Luego se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: Solicita que se imponga las condiciones pertinentes. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó que no se opone a lo solicitado por el acusado, dado que conforman un grupo familiar y si ello permite la unidad en dicho grupo, es lo mejor que puede suceder para ellos. CUARTO: Vistas las anteriores exposiciones, estando en la oportunidad procesal correspondiente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano MONCE SILVANO RODRIGUEZ ROJAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el encabezamiento de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MAOLIS RODRIGUEZ. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como plazo de régimen de prueba UN AÑO contado a partir del día de hoy, lapso durante el cual debe cumplir con las siguientes condiciones: 1.-NO CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS, SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; 2.- PRESTAR LABORES DE BENEFICENCIA A FAVOR DE INAMUJER, durante el lapso que dure el régimen de presentación durante OCHO FINES DE SEMANA dentro del tiempo que dure el régimen de prueba. 3.- LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR A INAMUJER de ser posible con el grupo familiar a INAMUJER de la Gobernación del Estado Amazonas a los fines de recibir orientación para a evitar la violencia de género. 5.- Cualquier otra que a bien tenga imponerle el delegado de prueba que se le designe, para lo que se oficiara a la UNIDAD DE APOYO TECNICO DEL SISTEMA PENITENCIARIO AMAZONAS, donde deberá comparecer y presentarse en las oportunidades que su delegado de prueba le indique. QUINTA: Se advirtió a las partes que finalizado el plazo por el que se suspende el proceso, el tribunal convocara una audiencia de la que notificara a todas las partes, para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas y decretará el sobreseimiento de la causa si cumple cabalmente con ellas, por el contrario, si incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputado por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42,43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo, al equipo multidisciplinario de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario N° 10 del estado Amazonas, quienes deberán remitir a este tribunal información sobre la conducta del acusado, al Jefe de la oficina de alguacilazgo sobre el cese de las presentaciones.- Remítase Copia debidamente Certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de ley.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia pública las partes quedan notificas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, a los seis días del mes de abril de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.

LA SECRETARIA


JOHANA LA ROSA