REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000666
ASUNTO : XP01-P-2009-000666


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano OSCAR JOSE SILVA YOSUINO, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 453.6 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA VICTORIA OROZCO CORONEL, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado LUIS PERDOMO, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público Primero, abogado ELIEZER HERNANDEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, la víctima NO COMPARECIÓ, por lo que la decisión que recaiga se le notificará.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Segundo el Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho LUIS PERDOMO, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: ““Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Comando Policial, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano OSCAR JOSÉ SILVA YOSUINO, venezolano, (indocumentado), quien manifiesta haber nacido en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y manifiesta que el ciudadano imputado fue detenido, en virtud de que el mismo presuntamente se había introducido en un negocio que esta ubicado al lado de la farmacia Guainia, sustrayendo ocho cajas de zapatos, cinco pares de zapatos para mujeres, zapatos y sandalias de niño, y cajas de zapatos de color azul y amarillo, contentivo de pares de sandalias, siendo aprehendido por la propietaria del negocio, los hechos fueron corroborados por la ciudadana víctima de autos; y en base a lo expuesto despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en el delito de Hurto Calificado 453.6 del Código Penal, toda vez que el ciudadano para cometer del hecho, se sirvió de una vía distinta, el ciudadano se encontraba en una propiedad de la familia Magnilia, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto existen Medidas Cautelares por otros expedientes, tiene una conducta predelictual, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: OSCAR JOSÉ SILVA YOSUINO, venezolano, (indocumentado), quien manifiesta haber nacido en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.558.333, sus padres Lilia Yosuino (v) y Florencio Silva (v), de profesión u oficio encargado de un fundo en Agua linda, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Promo Amazonas, detrás del Modulo, casa Nº 32; quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR” y dice que “el se vino para acá el fin de semana, y bueno cometí esta vagabundería y mire lo que me paso”.

- Culminada la declaración del imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, abogado ELIEZER HERNANDEZ, en su condición de defensor del imputado, quien manifestó: vistas las actas se observa que su defendido no tenía la bolsa, no tenía la posesión de la bolsa, se encontraba otro que se escapo que si tenía la bolsa, solicita un acuerdo reparatorio, que se localice a la víctima para tratar de llegar a un acuerdo, y en vista que no consta en el acta policial que mi defendido estaba en posesión de esa bolsa, y solicita medidas cautelares para mi defendido, se ubique a la victima, a los fines de indemnizar los daños causados, y de esta forma poder cumplir con el fin de la justicia. Es todo.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal así como al artículo 451 del Código Penal y al efecto las mismas señalan:
ART 451: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándole, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años”.
ART 453: “ La pena de prisión para l delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
….6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personas…”

ART80: “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”

De las actas que produjo el Ministerio Público, de la declaración de la víctima quien dijo estábamos en el negocio y cuando nos percatamos que dentro del negocio que tenemos había dos personas y mis sobrinos agarraron a uno de ellos y el otro se fue corriendo…a la persona que agarraron le agarraron un bulto con un poco de sandalias de dama, que las tenía lista ya para llevársela. Que eso ocurrió el día 05ABR09 como a las 11:30 de la noche aproximadamente, en la avenida Orinoco, por donde esta la esquina caliente al frente de la Ferretería de los Maniglia. Del acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores, se infiere que la aprehensión fue practicada por Gonzáles Ernesto, que la había agarrado en la parte de adentro del solar, ubicado detrás de la farmacia….cerca de el estaba una bolsa de color azul oscuro dentro de la misma contenía varios zapatos ….se procedió a detenerlo…”

Del contenido de dichas actuaciones, se infiere que el imputado de autos OSCAR JOSE SILVA YOSUINO, ingresó sin el permiso de la propietaria del inmueble donde funciona un comercio de venta de ropa y zapatos, una vez en el interior del referido inmueble, con la intención de sustraer los objetos indicados en el acta policial (zapatos, sandalias) los colocó en una bolsa, para salir del local utilizó el patio o solar de dicho inmueble, siendo observado por las personas que estaban en ese lugar que después de ejecutar la acción consistente en apoderarse de los bienes muebles (mercancías) fue sorprendido por el ciudadano GONZALEZ ERNESTO y otras personas quienes evitaron que después de ejecutada la acción delictiva, se evadiera del lugar. Resultando evidente que el imputado realizó todo lo necesario para consumar el delito de HURTO que califica tal conducta el hecho de que el agente para ingresar al lugar utilizó una vía de acceso improvisada. Configurando la conducta del imputado el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN toda vez que por circunstancias ajenas a su voluntad no logró su cometido al ser aprehendido al momento de emprender la huida cuando aún tenía consigo los bienes u objetos materiales del delito. Siendo estos los motivos por los que este tribunal se aparta de la precalificación jurídica atribuida por la representación del Ministerio Público, al considerar que el delito no se consumo por la intervención de los ciudadanos que practicaron la aprehensión del imputado.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el imputado OSCAR JOSE SILVA YOSUINO, fue aprehendido el día 05ABR09 por los ocupantes del local comercial donde sucedieron los hechos, cuando trataba de huir del sitio y aún tenía bajo su poder los bienes objeto del delito (zapatos, sandalias), que el imputado fue sorprendido cuando pretendía salir del local por el solar o patio del mismo siendo evitada tal acción. Es por ello que considera el tribunal que al momento de ser aprehendido se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos y a poco tiempo de haber transcurrido por lo que en criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE OSCAR JOSE SILVA YOSUINO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 453.6 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.


DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado OSCAR JOSE SILVA YOSUINO se encuentra incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 453.6 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración de la imputada y de la victima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado OSCAR JOSE SILVA YOSUINO, es el autor o participe de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la imputada tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, tiene una hija de un año y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta de la imputada que de manera voluntaria acepta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO. Se evidencia que el imputado se encuentra sometido a una medida cautelar en el asunto XP01-P-2007-000006, asunto que se encuentra en fase preparatoria o de investigación siendo que la audiencia de presentación se celebro el 05ENE07, es evidente que el imputado no ha cumplido con la obligación de presentarse ante la unidad de alguacilazgo, este tribunal, siendo que no consta acusación en su contra por el otro delito que se le sigue y atendida la entidad del daño causado, la pena aplicable, considera que es procedente imponerle una medida que resulte menos gravosa que la medida privativa de la libertad, en consecuencia SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO A PARTIR DEL 07ABR09 y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y AL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS. Se decreta la libertad de la imputada, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pues no se ha practicado la experticia al líquido que transportaban en dicha embarcación, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de OSCAR JOSE SILVA YOSUINO venezolano, (indocumentado), quien manifiesta haber nacido en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.558.333, sus padres Lilia Yosuino (v) y Florencio Silva (v), de profesión u oficio encargado de un fundo en Agua linda, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Promo Amazonas, detrás del Modulo, casa Nº 32se encuentra incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 453.6 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de MARIA VICTORIA OROZCO CORONEL, por considerar conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la Privativa de la Libertad, las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO A PARTIR DEL 07ABR09 y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y AL LUGAR DE LOS HECHOS. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pues no se ha practicado la experticia al líquido que transportaban en dicha embarcación, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:. Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas NOTIFIQUESE A LA VICTIMA lo acordado en la audiencia, toda vez que la misma no compareció a la audiencia. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de abril de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA