REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000668
ASUNTO : XP01-P-2009-000668


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS CAUTELARES Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la aprehensión del ciudadano JUNIOR LISANDRO BRAVO TOMEDES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de CARMEN ELIGIA BRAVO, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Primera del Ministerio Público, abogado LUIS PERDOMO, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público Primero abogado ELIEZER HERNANDEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, la víctima NO COMPARECIÓ, por lo que la decisión que recaiga se le notificará a los fines de materializar los derechos de la víctima consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho LUIS PERDOMO, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: que ratifico el escrito presentado esta instancia judicial en fecha 06-04-2009, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal procedente de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, mediante la cual dejan constancia en el acta policial de la circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual fue aprehendido el referido ciudadano y consta en el presente asunto, acta de denuncia suscrita por la victima, en la cual expone lo siguiente: “… mi nieto llego a mi casa en un vehiculo y se fue a bajar y yo le dije al chofer d el carro que no lo bajara en mi casa por que tiene rotundamente prohibido pisar la puerta de mi casa y los alrededores, este insistía en abrir la puerta de mi casa cuando yo fui a cerrar la puerta el me empujo y yo le pedí auxilio y unos amigos que se encontraban allí conmigo me apoyaron, mientras yo llamaba a la policía, que mi nieto quería deteriorar mi casa otra vez…”, en tal sentido se podría enmarcar la conducta del ciudadano JUNIOR LISANDRO BRAVO TOMEDES, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.201, en los delitos de VOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le aplique las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° ejusdem, consistente en la Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, así como la medida de seguridad contenida en el artículo 92, ordinal 1° de la referida ley, consistente en el arresto transitorio por 48 horas, así como las establecidas en los numerales 7° y 8°, en concordancia con el 256.3 del COPP, presentación cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo. Es todo.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar a el imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: JUNIOR LISANDRO BRAVO TOMEDES, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.201, natural de puerto ayacucho 24-08-1990, de profesión u oficio desconocida, grado de instrucción 8vo grado, residenciado en el alto carinagua la quebrada fundo del Carmen, al lado de la valla machela, ¿hijo de Asdrúbal Antonio bravo y zenaida Romero (V) quien manifestó: “ yo quiero que me ayuden con una ayuda económica y solucionar el problema con el terreno de la casa de mi abuela, me esta yendo bien, salí de ella por la mujer ella esta embarazada y no tengo recurso, esos papeles lo tiene mi abuela y no me los quiere dar, quiero seguir en el centro de rehabilitación por que me va bien. A preguntas del Fiscal respondió: usted andaba bebido, si, ese centro de rehabilitación, estaba ebrio por que salí y estaba en la calle me invitaron a tomar y bueno, ese terreno es de mi mama, ella no los dio, mi abuela tiene el terreno por que ella dijo que iba hacer una casa para mi hermana y para mi, a mi hermano si le dan todo, no recuerdo si empuje a mi abuela, yo no entre a la casa allí llegaron otras personas y me cayeron a golpes. A preguntas de la defensa respondió, Tengo u mes y pico en el centro, soy consumidor, yo salí del centro de rehabilitación y la mujer fue para allá, y ella me dijo que se iba para donde la tío porque la mama la corrió, y yo la acompañe para cucurital, me invitaron a tomar y recaí, yo bebí cerveza y ron, fue a don de mi abuela para que ella me de el terreno o me de una habitación para meter a mi mujer, las heridas que tengo me las hicieron en el reten, donde mi abuela me rompieron la nariz nada mas. Es todo”.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensor ELIEZER HERNANDEZ, quien manifestó: oída la exposición del Ministerio publico, igualmente la declaración de mi representado, hay ciertas cosas que quisiera dilucidar, excepto por el hecho que el señor injirió alcohol, mi defendido fue a casa de su abuela tratando de buscar una ayuda, por que su concubina la botaron de la casa, un acta de responsabilidad el trata de darle un albergue a su concubina, fue don de su abuela lastimosamente toma la mala decisión de tomar antes de ir para allá, sin embargo ya cayendo en la calificación jurídica, la defensa a bien puede estar de acuerdo con el delito de violencia físico y no en la violencia psicológica, ya que en las declaración no dice que la agredió psicológicamente, por consiguiente la defensa no esta de acuerdo con el art. 39, por otra parte si esta de acuerdo con las medidas de protección del art. 87 ordinales 5 y 6, de la ley especial,. Con el art. 92 excepto el ordinal 1°, puesto que la defensa a su criterio el hecho cometido no es de tanta índole para un arresto transitorio, solicita las medidas contenidas en el art. 256 y así mi defendido pueda continuar con su rehabilitación ya que el ha manifestado que cuando estaba en el centro no consumió sustancias, y con el arresto transitorio estaríamos atrasando su regreso al referido centro de rehabilitación, y por ultimo solicito que mi defendido sea recluido en el centro de rehabilitación. Es todo”.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“ El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”

La acción que sanciona el tipo penal en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física empleada en contra de la víctima. (Reina Baiz). Al señalar que la acción, conducta tipificada son los cctos de violencia física contra la mujer, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado era abrir la puerta para ingresar a la vivienda, que como consecuencia del hecho de la víctima consistente en que se interpuso para evitar el ingreso del imputado al inmueble ella fue impactada por la puerta. No esta claro como es que si según el dicho de la víctima este (el imputado) la empujo, no quedó evidencia alguna de la violencia que esta dijo ejerció el imputado en su contra, siendo que lo que patentiza o materializa el delito de violencia física, son los rastros, evidencias que el empleo de la violencia física deja la misma en el cuerpo de la victima, no consta de las actas evidencia alguna de ella, más que el sólo dicho de la víctima. Motivos estos por los que quien decide, desestima la calificación jurídica por lo que respecta al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El legislador consideró necesario la evidencia de la violencia física empleada por el agresor en contra de la víctima, pues para los supuestos de no existir tales consecuencias (del empleo de la violencia) tipifico otras conductas.

Es por ello que considera la juzgadora, que la conducta del imputado, consistente en presentarse en el inmueble que constituye la vivienda la ciudadana CARMEN ELIGIA BRAVO, quien dice ser la abuela del imputado (aun cuando el vínculo no este acreditado en esta fase procesal), tratar de ingresar para establecerse en ese inmueble sin el consentimiento de su propietaria y dado la notoriedad para la víctima (según se evidencia de sus dichos) de la conducta hostil del imputado hacia ella, lo que fundadamente le hizo temer por su seguridad y la de sus bienes, por tal motivo no permitió el acceso a la vivienda. Presentarse en estado de ebriedad, manifestar verbalmente que se iba a quedar, que le diera la parte del terreno que le pertenece y tratar con hechos de ingresar al ámbito doméstico de la víctima, atenta contra la estabilidad emocional de la víctima, quien conocedora del problema de adicción del imputado (quien en audiencia reconoció ser adicto al consumo de sustancias estupefacientes e incluso estar recluido voluntariamente en un centro de rehabilitación), constituye un fundado motivo que atente con la dicha estabilidad. Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Quedando así expuestos los motivos por los que en criterio de quien hoy juzga, DESESTIMO la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en esta audiencia le imputó el titular de la acción penal al ciudadano JUNIOR LISANDRO BRAVO TOMEDES. Se comparte la precalificación de los hechos por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
Una vez que la víctima, logra huir de su agresor, esta se dirige de manera inmediata a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes en aplicación de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de manera inequívoca que es el autor de los hechos denunciados por la víctima y siendo que aún se encontraba en el lugar donde se verificó LA CONDUCTA QUE SANCIONA EL TIPO PENAL DE VIOLENCIA PSICOLOGICA que motivaron la denuncia, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado JUNIOR LISANDRO BRAVO TOMEDES, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.201, natural de puerto ayacucho 24-08-1990, de profesión u oficio desconocida, grado de instrucción 8vo grado, residenciado en el alto carinagua la quebrada fundo del Carmen, al lado de la valla machela, ¿hijo de Asdrúbal Antonio bravo y zenaida Romero (V), por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES de las contenidas en el artículo 92 numerales 1, 7, 8, 87 .5 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Se ORDENA el arresto transitorio por CUARENTA Y OCHO (48) HORAS en el Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas, de conformidad con los artículos 91 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; 2.- Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, así como al lugar donde ocurrieron los hechos, de conformidad con el articulo 87 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 3.- Se acuerda remitir a la Victima y al imputado al Equipo Multidisciplinario, a los fines que le sea practicada una evaluación psicosocial 4.- Se acuerda remitir al imputado plenamente identificado a la Institución IRMUJER, a fin que reciba charlas sobre violencia de género. 5.- una vez que el imputado salga del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, deberá internarse en el Centro de rehabilitación RETO JUVENIL ubicado vía la reforma, frente al centro nacantur. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial , en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JUNIOR LISANDRO BRAVO TOMEDES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de CARMEN ELIGIA BRAVO SEGUNDO: Se Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MEDIDAS CAUTELARES de las contenidas en el artículo 92 numerales 1, 7, 8, 87 .5 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Se ORDENA el arresto transitorio por CUARENTA Y OCHO (48) HORAS en el Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas, de conformidad con los artículos 91 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; 2.- Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, así como al lugar donde ocurrieron los hechos, de conformidad con el articulo 87 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 3.- Se acuerda remitir a la Victima y al imputado al Equipo Multidisciplinario, a los fines que le sea practicada una evaluación psicosocial 4.- Se acuerda remitir al imputado plenamente identificado a la Institución IRMUJER, a fin que reciba charlas sobre violencia de género. 5.- una vez que el imputado salga del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, deberá internarse en el Centro de rehabilitación RETO JUVENIL ubicado vía la reforma, frente al centro nacantur. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa. Por cuanto la víctima no compareció se ordena su notificación a los fines de garantizar sus derechos. Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas y Se acuerda oficiar a la Dirección INAMUJER. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Origen a los fines de ley.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de abril de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA