REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000681
ASUNTO : XP01-P-2009-000681

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano GREGORI OSUE CONDE PRIETO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio de la salubridad y el Estado Venezolano, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado LUIS PERDOMO, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público Primero, abogado ELIEZER HERNANDEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal en la persona del profesional del derecho LUIS PERDOMO, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: ““que ratifico el escrito presentado esta instancia judicial en fecha 07-04-2009, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal procedente del Cuerpo Naval AF José Ramón López Brigada Fluvial Fronteriza del Estado Amazonas, mediante la cual dejan constancia en el acta policial de la circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual fue aprehendido el referido ciudadano..., en tal sentido se podría enmarcar la conducta del ciudadano CONDE PRIETO GREGORI OSUE, titular de la cédula de identidad Nº 21.147.783, en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionados en los artículos 83 de la Ley sobre sustancias, materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, así mismo solicito se le imponga al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión, en presencia de su abogado defensor y de su interprete del dialecto MACUS, procedió a identificarse de la siguiente manera: GREGORI OSUE CONDE PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 21.147.783, residenciado en Barrio Miranda Calle el Táchira casa Nº 16 y de seguidas manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, abogado ELIEZER HERNANDEZ, en su condición de defensor del imputado, quien manifestó: ““… en vista de lo expuesto por el representante Fiscal leída como ha sido las actas que conforman el presente expediente, me acojo a lo solicitado por el Representante Fiscal en beneficio de mi representado. Es todo”.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio de la salubridad y el Estado Venezolano, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala: “ Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300) a mil (1000) unidades tributarias quienes procesen, almacenen transporten o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta ley y la reglamentación técnica que rige la materia”

De conformidad con la referida ley, debe entenderse por sustancia cualquier elemento o compuesto químico en estado físico sólido, líquido o gaseoso que presenta características propias. Por sustancias peligrosas debe entenderse aquellas sustancias líquida, sólida o gaseosa que presenta características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas, biológicas perjudiciales, en cantidades o concentraciones tales que presenten un riesgo para la salud y ambiente

Se evidencia que funcionarios adscritos a la Armada Nacional Bolivariana, Comando Naval de Operaciones, División de Infantería de Marina “General Simón Bolívar”, Brigada Fluvial Fronteriza “AF.José Ramón López”, realizaron acta policial de fecha 05ABR09, en la que dejan constancia siendo las 11:45 horas del día…se encontraban en comisión de servicio a bordo de dos embarcaciones …realizando patrullaje fluvial de reconocimiento en el Río Orinoco, específicamente el tramo comprendido entre los raudales de Atures y el Muelle de PDVSA del Estado Amazonas. Cuando nos encontrábamos navegando en dirección sur aguas arriba del río Orinoco, se pudo divisa una embarcación de madera, tripulada por una persona quien se desplazaba a canalete y el mismo se encontraba atravesando dicho río desde las inmediaciones del sector Barrio Aguao del Estado Amazonas-Venezuela en dirección Oeste hacia la ribera del Estado Colombiano, Cazuarito. Cuando nos aproximamos a dicha embarcación se pudo divisar cuatro bidones de 75 litros contentivos de gasolina para un total de 300 litros.

En tal sentido este tribunal comparte la precalificación jurídica realizada pro la representación fiscal quien subsume el presente hecho en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligroso, TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, en perjuicio del estado venezolano

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público se evidencia que el imputado para el momento de ser aprehendido transportaba un líquido inflamable, presuntamente combustible del denominado gasolina, encontrándose en su poder los envases donde los transportaba sin presentar la debida facturación y sin cumplir con los mínimos requisitos necesarios para el transporte de esta sustancia peligrosa q la salud y medio ambiente de no ser tratado con cuidado, pude producir explosiones y lesiones a la salud así como a las aguas por donde navegaba con las sustancias, en consecuencia debe calificarse como flagrante dicha aprehensión pro producirse bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado GREGORI OSUE CONDE PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 21.147.783, residenciado en Barrio Miranda Calle el Táchira casa Nº 16, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligroso, en perjuicio del estado venezolano y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado es la autora de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la imputada tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, tiene una hija de un año y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta de la imputada que de manera voluntaria acepta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y Asimismo la prohibición de realizar la actividad por la cual se le imputo en el presente acto. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pues no se ha practicado la experticia al líquido que transportaban en dicha embarcación, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano GREGORI OSUE CONDE PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 21.147.783, residenciado en Barrio Miranda Calle el Táchira casa Nº 16, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligroso, por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos y conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA de la Privativa de la Libertad, las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y Asimismo la prohibición de realizar la actividad por la cual se le imputo en el presente acto. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa en la búsqueda de la verdad y a fin de determinar la responsabilidad del imputado, este tribunal considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas y Se acuerda oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales para que suministre los antecedentes penales. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA