REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2008-000008
ASUNTO : XJ01-P-2008-000008

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABG. PRISCI ACOSTA
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARBELIS GOLINDANO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FLORENCIO SILVA
ACUSADO: SANTIAGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado SANTIAGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.558.360, venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la Comunidad San Pablo de Carinagua, casa S/N, al frente de la construcción de la escuela, cerca del mercal, hijo Carmen Rosa Rodríguez (F) y Santiago Rodríguez (F), quien en la Audiencia Oral y Pública iniciada el día 04 de Marzo de 2009 y culminada el día 02 de Abril de 2009, fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 52 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Estado Venezolano, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 04 de Marzo de 2009, Cumplidas las formalidades del de ley para dar inicio al Juicio, la Jueza DECLARÖ ABIERTO EL DEBATE. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, siendo la profesional del derecho Abg. Marvelys Golindano, para que exponga formalmente su acusación, contra el ciudadano Santiago Rodríguez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 13.558.360, por la comisión del delito de Peculado Doloso impropio, en grado de cómplice necesario previsto y sancionado en el artículo 52 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Lo cual realizó en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos que dieron origen al proceso explanó los elementos de convicción, y expuso los fundamentos de la imputación de la misma. Entre los cuales destacó: “ratifico la acusación presentada y admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control, en contra del referido ciudadano y solicito que se imponga sentencia condenatoria y sea sancionado con la multa que establece la ley, de esta manera se verá en el desarrollo de esta Audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas la culpabilidad del Acusado.
Por su parte de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico procesal Penal, la Jueza le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Quinto, Abog. FLORENCIO SILVA, quien manifestó: “Esto es un hecho acontecido por unos ciudadanos que el Ministerio Público, menciona la defensa divisando la acusación y en conversación con mi defendido para aquel entonces, ciertamente mi defendido era para entonces funcionario de seguridad de la empresa Mercal, pero queremos dejar claro y en el transcurso del debate que mi defendido no tuvo participación, porque mi defendido ese día no laboró según la fecha que indica el fiscal que ocurrieron los hechos, y de eso tiene conocimiento el gerente de Mercal, y ciertamente fueron promovidos como testigos los uncionarios que saben que mi defendido no laboró ese día, pero nosotros queremos, revisando el acta un ciudadano que se llama William Aquiles García, si tiene interés debería también este ciudadano que rinda testimonial, mi defendido ese día no trabajó porque unos de sus familiares estaba enfermo, de eso dará declaraciones los funcionarios promovidos como testigo, él no laboró solo se presentó el día siguiente del hecho y es costumbre que si ellos no van a trabajo un día el otro lo firma y eso fue lo que pasó que el al siguiente día que fue a trabajar firmó el libró, en tal sentido la defensa en el transcurso del debate desvirtuaremos la acusación y demostraremos la no culpabilidad de mi defendido, el Ministerio Público, solicita que sea la sentencia condenatoria y la defensa considera que no es el momento de solicitar la condenatoria, La defensa invocando la presunción de inocencia que es un principio constitucional, solicitamos que al final del debate se absuelva a mi defendido de los cargo que se le imputa. Es todo.
Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como han sido las exposiciones del Fiscal y la Defensa Pública Penal, se procedió a recibir declaración al acusado Santiago Rodríguez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 13.558.360. En aplicación de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuará, aun cuando no declare y quien podrá hacerlo en cualquier momento durante el desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al Tribunal a los fines de proveer lo necesario. Se deja constancia que la jueza procedió a señalar los hechos por los que resultó acusado, como la normativa aplicable, quien luego de oír a la jueza procedió a identificarse como El Acusado libre de apremio y prisión declara: mi nombre es Santiago Rodríguez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 13.558.360, venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la Comunidad San Pablo de Carinagua, casa S/N, al frente de la construcción de la escuele cerca del mercal, hijo Carmen Rosa Rodríguez (F) y Santiago Rodríguez (F).Y de seguidas declaró: “en el día de hoy de debate en esta sala sobre un hecho ocurrido en Mercal Amazonas, el Ministerio Público, la fiscal Nurvia Arenas, me imputó el cargo que ahora se ventila, por la salud de mi familia, yo no he incurrido en ese delito, por cuanto el día que ocurrieron los hechos yo no estaba en el sitio de trabajo, previa notificación y solicitud de permiso vía telefónica a mi jefe Isaac Benavente Urbina, ya que para aquel momento era el coordinador general y el permiso que yo solicité era por que mi mujer se encontraba mal de salud, y el permiso solicitado fue concedido por el coordinador en ese día, yo no desvié ningún producto para beneficio propio y no me presté con terceras personas para desviar esos productos, el día de los hechos ese producto cárnico perteneciente a Mercal, no estaba bajo mi responsabilidad, cuando se practica el decomiso de los productos, y yo no soy cómplice de nadie y me están imputando injustamente, la fiscal de esa oportunidad, yo accidentalmente firmé la planilla de un día que no fui a la laborar y que este error involuntario lo pagué con creses porque tuve privado de libertad por tres meses, esto no hubiese pasada si mi jefe aclara la situación, la Coordinadora Marta Lusdey Dumo de Hernández, esta ciudadana le solicitó al coordinador de seguridad que me fuera transferido al Mercal tipo uno ubicado en los lirios y que este lapso de tiempo que yo estuve allá, a mi en ningún momento me dieron para firmar la planilla de asistencia y una vez que me regresan al sitio de origen yo me presente un día lunes comienzo de la semana, y cuando me presento a mi sitio de trabajo busqué el control de asistencia y no conseguí, el día martes, yo busqué nuevamente la planilla no se en que gaveta estaba metida y no había una persona que controlara eso como la entrada y salidas de las personas que laboran en Mercal. El día martes yo me fui para la casa y mi hijo menor me dijo que mi esposa se había caído y yo hablo con ella y me dijo que estaban trabajando en la cocina, y se calló y se lesionó la espalda y no podía caminar bien y solo lo hacia apoyada en mi, a ella se le hacia más difícil cuando le tocaba ir al baño, a la mañana siguiente del día 25 de abril, a mi me marcó la preocupación por cuanto no tenia quien la cuidara, y yo procedí a comunicarle vía telefónica al coordinador y le pido que me conceda un permiso ese día, no llevé a mi señora para el hospital por que donde yo vivo es muy lejos para el trasporte, ese día yo me encargué de cuidarla, a la mañana siguiente, del día siguiente, mi señora me dice que había escuchado por la radio que habían detenido un vehiculo con productos de Mercal y procedí a trasladarme a mi sitio de trabajo, y me entrevisto con mi jefe sobre y el me dijo que eso lo tenían bajo control y le pregunté a quien le habían detenido y me dijo que era un señor que hacia trasporte apara las casas de alimentación, un vez que el coordinador sale de la oficina me limito hacer mi trabajo, en la tarde cuando termino mi trabajo, busco la planillas de asistencia y accidentalmente yo firmo el día anterior que yo no había ido a trabajar y firmé ese día fue un error involuntario, en esa planilla de asistencia, el Ministerio Público, bebió solicitar a Mercal cuantas planilla de control de asistencia permanecen en las instalaciones de las cuales son tres, la primera planilla son la firma los que pertenecemos a la coordinación Regional, la segunda planilla es donde firman el personal de programas especiales, y la tercera es donde firma el jefe del centro de acopio, su personal y los almacenistas, si es bien clara que nosotros como oficiales de seguridad resguardamos el producto, a nosotros nos pusieron como despachadores del producto, no siendo estas nuestras funciones, no siendo esta mis funciones, yo soy oficial el Ingeniero, Alirio Castro, nos puso a despachar producto por cuanto no se contaba con el personal suficiente para ese cargo, cuando la nueva coordinadora regional Marta, y esta nos pone nuevamente en el control de despacho, en una conversación sostenida el coordinador le deja claro que no somos despachador de producto, y que para despachar al producto se hacia a través de una factura, que la factura tenia que ser original, legible, y que especificara el producto y las firma de los jefes de unidades y el jefe, antes que llegara a nosotros, pasaba por al ciudadano William García y cuando llegaba a nuestra manos era que procedíamos a despacharlos, una vez despachado este producto y que salía fuera de las instalaciones de Mercal, ya no era mi responsabilidad, yo como funcionario de seguridad no tengo nada que ver con las notas de entregas, eso le pertenece a la anidad de programas especiales, y yo no me vinculé con otras personas para desviar esos productos, es motivo esto de que se aclare esas situación por cuanto yo no cometí ese delito, por cuanto ese día yo estaba de permiso. Es todo”.

Terminada la declaración del Acusado, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal para realizarle preguntas: ¿Cuántos días estuvo ejercitando las funciones?“Dos años, ¿Cuáles eran sus funciones? las funciones de seguridad eran evitar la fuga de productos, controlar los vehículos que se despachaban, en cuanto a la cantidad” ¿los chóferes le hicieron solicitud de notas de entrega? “no” ¿durante los dos años de servicio ejerció otras funciones? “no”¿durante cuanto tiempo fue despachador de producto? “desde el 2006 hasta el día que ocurren los hechos, porque éramos dos uno despachaba carne y otro pollo, eso “¿el 25 de abril del 2007 que función realizó? “Yo no me encontraba” ¿Por qué firmó la lista de asistencia? “por que fue un error involuntario por cuanto había firmado días anteriores, que yo no había firmado” Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa para realizar preguntas:¿Dónde podemos ubicar al jefe inmediato Isaac Benavente? “no lo se” ¿actualmente labora en Mercal? “no él renunció” ¿informa el Tribunal en lugar que firmó involuntariamente la planilla de asistencia? “Dentro de la oficina de la coordinación” ¿conoce a las personas que fueron acusados en este asunto? “al señor Miguel Perdomo, porque somos compañeros de trabajo” Es todo.
A preguntas de la Jueza contestó:¿seria muy difícil conseguir la dirección de su jefe inmediato en esa oportunidad? “trataré de ubicarlo, él trabaja en un taxi” ¿Cuándo dijo que habían dos funcionarios que se rotaban los rubros, como se llama el ciudadano? “Miguel Perdomo Rodríguez” ¿él tiene conocimiento que usted no fue ese día a trabajar? “él fue a trabajar ese día y yo no” ¿llevó a sus esposa al médico? “unos días después si la llevé al médico cuando se recuperó y se hizo varios exámenes” es todo.

Tal como lo establecen los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, iniciando con los testigos propuestos por la Representación Fiscal en su escrito de acusación y al efecto el ciudadano alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal al testigo, quien se identificó: Wilmer Jhonson Vergara Niño, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.554.217, quien quedó debidamente juramentado ante el Tribunal para rendir declaración, se le preguntó si tiene algún impedimento para declarar en esta causa, Respondió: No. Se le preguntó si tiene algún vínculo de amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes que le impida declarar, Manifestó: No. Se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, referido al falso testimonio y se le concedió la palabra, expuso: “yo fui funcionario actuante en ese hecho de los pollos de Mercal, de forma inesperada nos introducimos al galpón donde tenían los pollos, y efectivamente eran pollos de Mercal que estaban introduciendo los pollos en los frises de unos chinos, habían además de los pollos, comida acaparada como azúcar y comida en mal estado, así mismo se encontraban unos explosivos que fueron destruidos allí mismo, con agua, (refiriéndose al ciudadano Santiago Rodríguez) pero a ese señor yo no lo conozco, él no estaba allí por lo menos que yo recuerde”.

Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal para interrogar al testigo, A preguntas de la Fiscal, respondió: me trasladé con el comisario Pinto con autorización del Director de la base hasta el galpón; habían en el lugar de los hechos como seis personas el dueño del camión, el chofer y el chino dueño de la mercancía.

Se le concedió la palabra a la Defensa, A preguntas de la defensa, respondió: ¿supo de alguna otra persona involucrada en los hechos? no, en ningún momento nadie mencionó si había otra persona involucrada o que colaborara con ellos; no, la mayoría de las personas que estaban allí eran chinos, solo habían dos venezolanos, uno era el dueño del camión y el otro era el chofer, manifestaron que ellos tenían la orden de guardar los pollos allí.

El Tribunal no realizó preguntas.

Seguidamente se prosigue con la declaración de los testigos y el ciudadano Alguacil, llamó a las puertas del Tribunal y comparece el ciudadano testigo, quien se identificó: JOSE ANIBAL PINTO VARGA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.567.466, quien quedó debidamente juramentado ante el Tribunal para rendir declaración, se le preguntó si tiene algún impedimento para declarar en esta causa, Expuso: No. Se le preguntó si tiene algún vinculo de amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes que le impida declarar, Manifestó: No. Se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, referido al falso testimonio y se le concedió la palabra, expuso: “en el mes de abril se notificó de una presunta estafa en la que en un barrio llamado Unión estaban bajando unos pollos en un galpón, nos trasladamos hasta allá, nos introducimos en el mismo, le preguntamos al chofer del camión, que porqué estaban guardando eso pollos allí, él manifestó que lo iban a guardar por allí ya que les estaban prestando un frise, un cuarto frió, por orden del jefe de la DISIP nos trasladamos hasta allá, nos ordenó que nos trasladáramos hasta allá; se encontró los pollos, mercancía retenida como lo es la azúcar, si se le informó inmediatamente a la fiscalia; se encontraron aproximadamente como 200 cajas de pollo.

La Representación Fiscal no realizó preguntas al testigo.

A preguntas de la Defensa respondió; allí se encontraban como cuatro venezolanos; ¿se encuentra en esta Sala una de las personas que menciona como venezolanos? aquí en la sala no hay ninguna persona de las que se encontraban involucrada en ese hecho; ¿conoce usted a una persona, que es mi defendido llamado SANTIAGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, que esté involucrado en los hechos? yo no reconozco como presente en el hecho a su defendido (Santiago Rodríguez Rodríguez); ¿escuchó usted el nombre de otra persona involucrada en los hechos o que colaborara con la perpetración? en ningún momento nadie mencionó si había otra persona involucrada o que colaborara con ellos.

A preguntas de la Jueza, respondió; ¿Ese galpón era de Mercal? No, ese era un galpón privado de un chino; ¿Qué más sucedió cuando usted llegó allí? después que llegó la fiscalia seguimos revisando el galpón, allí fue que conseguimos el resto de las cosas como la azuzar acaparada, los explosivos, etc.

Seguidamente se prosigue con la declaración de los testigos y el ciudadano Alguacil, llama a las puertas del Tribunal y comparece el ciudadano testigo, quien se identificó como: Isaac Benavente Urbina, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.444679, quien quedó debidamente juramentado ante el Tribunal para rendir declaración, se le preguntó si tiene algún impedimento para declarar en esta causa, Expuso: No. Se le preguntó si tiene algún vinculo de amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes que le impida declarar, Manifestó: No. Se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, referido al falso testimonio y se le concedió la palabra, expuso: “ me hicieron una llamada a mi celular, solicitándome un permiso, ya que yo era su jefe inmediato, ahora con respecto a la mercancía encontrada en un galpón de los chinos, así mismo recibí una llamada de Amado preguntándome de un camión con un cargamento de pollo por lo que llamé a DISIP, y les informé de lo del camión de pollo y ellos realizaron el procedimiento, se le informó a Mercal, quienes hicieron entrega de una factura de despacho de los pollos.

A pregunta de la Fiscal, respondió: Yo para ese momento ejercía el cargo de Coordinador se seguridad integral en el estado amazonas; ¿Conoce usted al ciudadano Santiago Rodríguez? Si, el ciudadano Santiago era mi subordinado para ese momento, era oficial de seguridad; para el momento de los hechos el mismo no se encontraba en las instalaciones; a él se le concedió un permiso; el motivo de su permiso era por que tenia uno de sus familiares enfermo, no recuerdo en este momento con exactitud; si, el presentó un justificativo del permiso; Toma la palabra la fiscal en la que solicita si se puede solicitar información al departamento de personal o recursos Humanos, mercal Amazonas para que informe a este Tribunal si reposa ante ese despacho algún justificativo o informe medico de permiso del ciudadano Santiago para la fecha 25 de abril de 2007.

A pregunta de la defensa, respondió: ¿Cuándo el señor Santiago le solicitó el permiso? en las horas de la mañana el señor santiago me llamó para solicitarme un permiso; si tengo otro subordinado, se llama Miguel Perdomo Rodríguez; si yo recibí una llamada de Amado Rodríguez, manifestándome lo relacionado con el camión de pollo, me traslade hasta allá, pero el galpón estaba cerrado; no pude hacer nada; si, yo hablé con el chofer del camión, pero después que la DISIP lo había detenido; él chofer me manifestó que estaba guardando los pollos allí; ¿el señor del camión le mencionó la participación de otra persona o la de Santiago Rodríguez? no, en ningún momento, me mencionaron la participación de otra persona menos del ciudadano Santiago Rodríguez; si, el libro de entrada no tiene ninguna supervisión.

A pregunta de la Jueza, respondió; ¿Quién es Amado Rodríguez? él es un bodeguero que se le dio un código para vender mercancía de Mercal y además era contralor o supervisión de cualquier cosa extraña que se presente con la mercancía de Mercal; él fue el me informó la irregularidad del camión del Mercal; en el galpón detuvieron al dueño del galpón que era un chino y al chofer del camión creo que se llama Miguel Ángel; una prima de santiago fue la que me informó de la situación de Santiago; (refiriéndose al ciudadano SANTIAGO RDORIGUEZ RODRIGUEZ) de verdad señora Juez este muchacho no tiene nada que ver con ese hecho; ¿ cuando estaban investigando a usted lo llamaron a declarar? Si, a mi me llamaron a declarar y manifesté prácticamente lo mismo que estoy diciendo aquí.

Seguidamente se prosigue con la declaración de los testigos y el ciudadano Alguacil, llama a las puertas del Tribunal y comparece el ciudadano testigo, quien dijo llamarse: Esteban Omar Salazar Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.565.808, quien quedó debidamente juramentado ante el Tribunal para rendir declaración, se le preguntó si tiene algún impedimento para declarar en esta causa, Expuso: No, se le preguntó si tiene algún vinculo de amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes que le impida declarar, Manifestó: No, se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, referido al falso testimonio y se le concedió la palabra, expuso: “al señor Santiago Rodríguez no lo conozco, yo era apoderado del dueño de los negocios del chino, el señor y la señora se fueron a China y yo me quedé encargado de los cuatro negocios, y a eso de las 4 o 5 de la tarde me llamó el socio de mi jefe, manifestando que Mercal me había pedido colaboración de guardarles esos pollos, para sacarlos al día siguiente en la mañana; al rato me llamó y me dijo que la DISIP, habían allanado el galpón, ellos me manifestaron que estaban realizando un procedimiento, los empleados me manifestaron que los funcionarios los habían agredido, entraron a la fuerza al galpón, entonces detuvieron al chino, y poco a poco fueron llegando unos representantes de varias instituciones, como Mercal, Sanidad, los bomberos etc., allí se perdió más de 600.000,oo mil BF, decomisaron unos sacos de azúcar, de arroz, luego de que hicieron todo ese desastre, llegó el fiscal y casi nos agarramos a golpe porque fue muy grosero, el fiscal habló de un mandato de conducción y yo sé que esa no era la etapa de hablar de prueba anticipada, pero me quedé callado, sacaron la harina, el arroz y la azúcar, y tengo testigo de que la azúcar se la repartieron, al quinto día se presentó la fiscal superior, la cual me trató de traficante de mercancía.

Seguidamente se prosigue con la declaración de los testigos y el ciudadano Alguacil, llama a las puertas del Tribunal y comparece la ciudadana testigo, quien dijo llamarse: Carmen Deonett Puerta de Moronta, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.948.155, quien quedó debidamente juramentada ante el Tribunal para rendir declaración, se le preguntó si tiene algún impedimento para declarar en esta causa, Expuso: No, se le preguntó si tiene algún vinculo de amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes que le impida declarar, Manifestó: No, se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, referido al falso testimonio y se le concedió la palabra, expuso: “el 22 de abril yo me encontraba de permiso, el 25-04-2007 la coordinadora de Mercal a eso de las (3) tres de la tarde me llamó para que asistiera hasta el sitio de del lugar de los hechos, yo me trasladé hasta allá pregunté lo que estaba pasando y luego me fui, llamé a mi jefa y le informo lo sucedido”.

A pregunta de la Fiscal, respondió: en esa oportunidad observé que había un vehículo de un transportista con una mercancía de pollos de Mercal; yo, estuve allí verifiqué la situación y posteriormente regresé; no, yo no levante algún acta.

A pregunta de la defensa, respondió: ¿conoce usted al transportista? no, yo no conozco al transportista del camión, bueno me refiero de tener algún trato con él; ¿conversó con el transportista? no recuerdo si tuve conversación con él.

A pregunta de la Jueza, respondió: yo era jefe de programas especiales; el ciudadano santiago trabajaba en el departamento de despacho.

Se hace comparecer a la ciudadana: GAITAN LUPE VICTORIA, titular de la Cédula de Identidad No. 25.756.191, de nacionalidad venezolana, nacida el 22 de agosto de 1975, residenciada en San Pablo de Carinagua, por detrás de la escuela que esté en construcción, al lado de la señora Maigualida, a quien se le tomó juramento, se le informó de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, por lo que se dio lectura al articulo 242 del Código Penal Venezolano declaró: No conozco a las partes presentes en este Juicio, no tengo ningún impedimento para declarar. Quien manifestó lo siguiente: “Bueno yo tengo entendido que lo que quieren saber era si el señor Santiago estaba en su casa o no, pero si, él estaba en su casa, por que su esposa estaba enferma y él la estaba cuidándola yo lo sé porque la señora es mi compañera de trabajo, es todo”.

A preguntas del Fiscal contestó lo siguiente: “la fecha no recuerdo en que se encontraba en su casa, era en el mes de abril, pero no recuerdo la fecha; él estaba en su casa por que su señora estaba enferma; ella creo que se resbaló y se calló, por lo que no podía caminar y por ello pidió permiso al trabajo; yo no se si la llevaron al hospital o a la clínica; yo digo que el estaba en su casa por que ella se enfermó, como un lunes en la tarde y él estaba en la casa cuando me enteré que por la radio habían decomisado un pollo; sé que él estaba en su casa, por que su esposa estaba enferma, porque su casa queda cerquita de donde yo trabajo y como ella es compañera de trabajo, yo la fui a visitar y su esposo estaba allí; en la mañanita estaba su esposo en la casa; yo fui a la casa de la señora como a las nueve después de hacer mis oficios; yo en la tarde no lo vi por que yo trabajo en la mañana y de allí me fui para mi casa; la visité en la mañana, es todo.

A preguntas de la Defensa contestó lo siguiente: “ella se cayó en la mañana, yo no la miré pero ella me dijo que se cayó y se aporreó y no podía caminar; yo me entere del decomiso del pollo por radio Amazonas; si ese día yo hablé con la señora esposa de Santiago; ese día el señor se encontraba en su casa; es todo”.

A preguntas de la Juez contestó lo siguiente: “de verdad que yo hablé fue con la esposa, yo sólo lo saludé, porque él estaba afuera haciendo unas cosas, pero con la que más hablé fue con la esposa.

Se hace comparecer a la ciudadana: Luisa Josefa Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. 13.964.149, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento el 12 de mayo de 1969, residenciada en San Pablo de Carinagua, al frente de la construcción de la escuela, a quien se le tomó juramento, se le informó de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio por lo que se dio lectura al articulo 242 del Código Penal Venezolano, declaró: No conozco a las partes presentes en este Juicio. Quien manifestó lo siguiente: “a mi me trajeron para acá y yo conozco al señor santiago de vista y yo soy amiga de la esposa del señor Santiago trabajamos juntas entonces, la señora estaba enferma por que no podía pararse en una cama y el señor santiago estaba en su casa para atenderla, por que tiene tres hijos ya que ella no tiene familia aquí, su hija familia es su esposo y sus hijos yo fui a visitar a la señora Yeimi que es mi amiga que tenia y ella dice que estaba enferma y que su esposo lo estaba atendiendo por que ella no tiene a mas nadie y el estaba allí en su casa, eso fue el día martes, es todo”.

A preguntas del Fiscal contestó lo siguiente: “yo me acuerdo que él estaba allí con su esposa, yo no me acuerdo de la fecha sólo del mes de abril y yo la fui a visitar a la señora Yeimi; ella se llama Yeimi Díaz; ella se resbaló y se cayó y se aporreó la nalga y a mi me preocupaba por que somos compañeras de trabajo y yo fui a verla y ella estaba acostada por que no se podía parar; si somos compañeras de trabajo de una cocina en una comunidad; estaba con ella el señor Santiago y sus hijos que son la única familia que tiene por que ella no es de aquí ella es de San Juan; yo no me acuerdo si la llevó para el médico por que yo vivo más lejitos; cuando yo fui a visitar a la señora Yeimi el señor Santiago estaba allí en la casa; es todo”.

A preguntas de la Defensa contestó lo siguiente: “el señor estaba cuidando a su esposa por que la única familia que tiene la señora Yeimi es su esposo y sus hijos por que ella no es de aquí ella es de San Juan; si santiago estaba allí; yo no se si el señor santiago trabajaba en una institución pública, es todo”.

A preguntas de la Jueza, contestó lo siguiente: “la señora Lupe es la compañera que trabaja con la señora Yeimi; sólo trabajamos la señora Lupe, la señora Yeimi y mi persona; yo no se donde trabajaba el señor santiago en ese momento, es todo”.

Se hace comparecer al ciudadano: Amado Rodríguez Arocha, titular de la Cédula de Identidad N°.E- 204.223, de nacionalidad española, residenciado en Brisas del Morichal, segunda calle, casa numero 19, a quien se le tomó juramentó de Ley, se le informó de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, contenido en el articulo 242 del Código Penal Venezolano, se le preguntó si tiene algún impedimento para declarar en esta causa, expuso: No, y declaró: No conozco a las partes presentes en este Juicio. Quien manifestó lo siguiente: “bueno yo lo que tengo que ver con esto es que le hice un seguimiento al camión que salió con pollo de Mercal y se metió en el galpón de los chinos y se llamó a la DISIP y lo denuncian ante el jefe de seguridad de allá de Mercal, es todo”.

Tanto la fiscalía, la defensa publica y el Tribunal no realizaron preguntas, por lo que el testigo es retirado de la sala.

Terminada la declaración de los testigos, tanto los propuestos por la Representación Fiscal, como los propuestos por la Defensa, procede el Tribunal conforme las reglas establecidas en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a la recepción de las pruebas documentales.

La Representación Fiscal pasa a presentar las documentales para su lectura, siendo las siguientes:
1) Acta policial de fecha 25 de abril de 2007 suscrita por funcionarios adscritos a la DISIP en la que se describe el modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos,
2) Acta policial de fecha 25 de abril de 2007 suscrito por funcionarios de la DISIP en la que se igualmente se describe el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3) Acta de Retención de productos perecederos pertenecientes a Mercados de Alimentos, Mercal;
4) Control de entrega de transportista donde se evidencia el despacho por parte de William García y el cual fue recibido por el transportista Miguel Velásquez,
5) Acta de Centro de Acopio, donde se evidencia que el ciudadano William García despachó el pollo avalado por Miguel Perdomo,
6) Oficio de fecha 02 de mayo de 2008, donde se evidencia que la cantidad en bolívares de este pollo equivale a 5.771,700 bolívares,
7) Acta de control de entrada donde se evidencia la firma del ciudadano Santiago Rodríguez y que el mismo ese día se encontraba laborando en la empresa.

En este acto se incorporan las pruebas de la defensa, de la siguiente manera:
1) Constancia, marcada con la letra “A”, expedida a la ciudadana Yegmi Díaz, dada por la Unidad Preparadora de Alimentos de San Pablo de Carinagua, donde se le otorga permiso de 7 días por caída en su sitio de trabajo;
2) Marcada con la letra “B” Acta Constitutiva de la Asociación Civil denominada “San Pablo de Carinagua” constancia otorgada por la Unidad Preparadora de alimentos de San Pablo de Carinagua, donde se evidencia que la ciudadana Yeimi Díaz laboraba en dicho lugar.

Ahora de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgó el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que presente sus CONCLUSIONES, haciéndolo de la siguiente manera: “una vez escuchada la declaración de los testigos que se presentaron en esta sala en el asunto seguido al ciudadano Santiago Rodríguez por la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, en grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 52 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; todo ello una vez recibidas las pruebas ofrecidas se pudo evidenciar de que efectivamente el día 25 de abril de 2007, se realizó en el sector la piedra la detención de dos ciudadanos, el dueño del galpón un chino y del chofer Miguel Velásquez y se recibió una llamada al jefe de seguridad por parte del ciudadano Amado Arocha donde denuncia que observó un camión con pollo de Mercal ingresando a un galpón y el ciudadano Benavente avisa a la comisión de la DISIP y estos comisionan a dos Funcionarios para que se apersonen al galpón propiedad del chino y avistaron el camión con varias cajas de pollo por la cantidad 5.771,700 bolívares y una vez observada esta situación con mercancía de Mercal que es una institución del Estado y estos ciudadanos estaban evadiendo el procedimiento para la extracción de estos pollos de Mercal, para que sean distribuidos en las casas de alimentos y aparte de estos dos se encontraron otras personas por lo que esta el ciudadano Santiago Rodríguez en esta sala por lo que este actuó como cómplice necesario, quien debía velar por la seguridad de la entrada y salida de los camiones, cosa a lo que hizo caso omiso, por lo que no solicitó al chofer las notas de entrega, ya que sin eso no pueden salir, ya que con esto se dice quienes son los beneficiarios y esto es función del señor Santiago Rodríguez, ya que el mismo no tenía la función de todo, pero facilito al chofer del camión y a los otros cómplices por el hecho de no pedir las notas de entregas, el grado de cómplice necesario es por que es la persona quien debía retener y solicitar las notas de entrega y este delito concatenado con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal y esto ha sido manifestado por el funcionario José Pinto y el otro quienes realizaron la detención de las personas que se encontraban dentro del galpón manifestando que fue incautada 220 cajas de pollo de Mercal al igual que la Coordinadora de Mercal, manifestó que se ocasionó un perjuicio al estado venezolano ya que se constató que hubo una salida de 220 cajas de pollo e igualmente hizo acto de presencia el ciudadano Amado Rodríguez Arocha, quien fue el que realizó la llamada telefónica para que no se cometiera el hecho punible, por lo que llamó al jefe de seguridad de productos Mercal, a esta Representante del Ministerio Público le llamó mucho la atención de que el ciudadano Santiago Rodríguez el día 25 de abril de 2007 se encontraba en su casa en virtud de que su esposa se había caído y no podía caminar, a éste se le hizo la pregunta de que si llevó a la señora al medico, manifestando éste que no la había llevado y luego que se presenta Isaac Urbina quien fungía como jefe de Santiago Rodríguez y se le preguntó cual era el motivo del por que el ciudadano Santiago Rodríguez no se encontraba en el lugar de trabajo y el dice que si tuvo conocimiento de que si la llevó al medico, por lo que se presenta una contradicción en el dicho de ellos y si el ciudadano Santiago Rodríguez es el que sabe que el día en que ocurren los hechos, él mismo no acudió a trabajar, el ciudadano Benavente dice que si le presentó un informe medico, por lo que se cae lo dicho por el ciudadano Benavente Urbina, por lo que se ratifica la acusación en contra del ciudadano Santiago Rodríguez, por la comisión de delito de Peculado Doloso impropio, en grado de cómplice necesario previsto y sancionado en el artículo 52 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que solicito sea condenado el mismo y se le imponga la multa correspondiente y se le inhabilite en sus funciones, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público para que presente sus CONCLUSIONES por lo que manifestó lo siguiente: “comienzo diciendo, que mi representado no pidió la nota de entrega de los productos, pero, como los va a pedir si éste no estaba en su lugar de trabajo, no lo pidió por que no estaba en el trabajo, estaba en su casa como buen padre de familia atendiendo a su esposa y a sus hijos, estamos frente a un hecho ciertamente decomiso de pollo y todo esto, pero los testigos promovidos por el Ministerio Publico, todos dicen que Santiago no tuvo participación en el hecho, Isaac Benavente dice que le dio permiso a mi defendido, por que su esposa estaba enferma, los demás testigos dicen que no conocen a Santiago Rodríguez, si recordamos la declaración de Benavente él dice que ese día Santiago pidió permiso por vía telefónica por la enfermedad de su esposa, por tal motivo mi defendido nada tiene que ver con la salida de se producto de ese día 25 de abril del año 2007 y aunque su labor es velar por la seguridad que venia cuidando días anteriores al hecho y posteriores al hecho, el señor Vergara dijo no lo conozco, José Pinto dijo no lo conozco, ratifica los testigos promovidos por la defensa que efectivamente el señor Santiago Rodríguez estuvo en su casa prestándoles ayuda a su señora esposa, manifestado por las testigos el señor Santiago estaba en su casa cuidando a su esposa, manifestado por dos compañeras de su esposa, por lo que se confirma lo dicho por el señor santiago Rodríguez, de que ese día no fue a trabajar por que su esposa estaba enferma, de alguna manera se debería dar la referencia de culpabilidad de mi defendido en el hecho y el dueño del carro debió conocer a las personas que dieron permiso para despachar, en ninguno de los documentos se hace referencia de la participación de mi defendido en el hecho, ahora bien hay un documento que el Ministerio Público promueve como lo es Acta de Asistencia que se firma en todas las instituciones públicas y es un hecho notorio, que la firma se hace el mismo día o que trabajaron el día anterior con el hecho de ganarse el cesta ticket, santiago no fue a trabajar ese día, si no que fue el día 26 y firmó su entrada del día anterior, para ganarse el cesta ticket de ese día, y eso es común como lo manifestó el mismo, como no hay elementos de convicción que nos digan que mi defendido es responsable en este hecho, hay una constancia promovida por nosotros por parte de la asociación de la Preparadora de Alimentos de Alto Carinagua, le dieron un permiso de 7 días por cuanto la señora Yegmi se había caído el día 24 de abril y por ello el ciudadano Santiago se encontraba en su casa asistiéndole, por todo ello mi defendido no tuvo participación en este hecho, por lo que solicito sea absuelto mi defendido Santiago Rodríguez Rodríguez, por lo que niego la acusación presentada por el Ministerio Público, esperando que se haga justicia, por lo que solicito sea absuelto mi defendido de la acusación fiscal, es todo”.

Se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que ejerza su derecho a Réplica, quien manifestó lo siguiente: “ en virtud de lo manifestado por la defensa, en que lo concierne de los funcionarios actuantes, de que no conocen al ciudadano Santiago Rodríguez, pero en todo procedimiento no necesariamente deben conocer a la persona que se va aprehender y no lo conocen por que no es el autor material si no que es cómplice necesario en el delito de peculado doloso impropio, por ello los funcionarios no pueden decir si, lo conocimos o si, lo aprehendimos y se puede demostrar que estaba trabajando por la firma de entrada mal podría decir la defensa de que de acuerdo a los testigos promovidos por su persona, primero a consideración de esta fiscal es una declaración instruida o aprehendida y uno sabe cuando una persona que está en esto, se sabe cuando están mintiendo y cuando están inventando por que miraron para todas las partes para el techo o para las paredes, no existe una prueba que nos diga que el funcionario no estaba trabajando ese día y lo que si consta en físico es que el mismo se encontraba laborando y las palabras se las lleva el viento y en que se motivaría una sentencia absolutoria no hay motivo alguno pero si habría una sentencia motivada en el registro diario de asistencia y aunque el acusado manifiesta que lo firmó por un beneficio pecuniario, pues el dicho de este acusado y de los testigos no es suficiente y por todo esto ratifico mi solicitud de sentencia condenatoria, por los delitos que se le acusa, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que ejerza su derecho a CONTRAREPLICA, quien manifestó lo siguiente: “bueno ciudadana Juez, si no es suficiente la declaratoria de los testigos promovidos por nosotros, de la misma declaración del acusado, entonces por que la ley permite tal declaración es sólo para que el tribunal valore los dichos, que no es suficiente la declaración de los testigos que mi testigo estaba nervioso y es necesario que para responder tiene que ver la cara cada persona tiene su forma para responder no es que yo debo responder viendo la cara creo que la defensa no comparte ese criterio, quedo demostrado que mi defendido si estuvo en su casa asistiendo a su esposa dicho por su jefe inmediato, quien lo ratificó, por que él dijo y juró decir la verdad y no mentir todos juraron decir la verdad todos los promovidos por el Ministerio Público y por nosotros, pero hasta ahora la defensa ha demostrado que mi testigo si está diciendo la verdad, por ello la defensa se opone a lo dicho por el Ministerio Público y solicita sea absuelto el ciudadano Santiago Rodríguez Rodríguez, quien es un buen padre y sin antecedentes penales, es todo”.

En este estado el Tribunal le pregunta al acusado si desea declarar en este acto quien manifestó: “no, ciudadana Juez no deseo decir nada, solo que yo ratifico lo dicho en primer momento y que todo quede allí en acta”.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÖ ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, los funcionarios policiales, los testigos que comparecieron al juicio oral y público, así como la lectura de las documentales promovidas por las partes, no pudo determinarse si quiera el suceso de ciertos hechos constitutivos del delito, en consecuencia, el Tribunal no acreditó la existencia de hecho punible alguno contra el ciudadano SANTIAGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

Deposición del ciudadano WILMER JHONSON VERGARA NIÑO, agente Adscrito a la Base de Contrainteligencia N° 54 de de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención ( DISIP), quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, entre ellos del contenido del articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “yo fui funcionario actuante en ese hecho de los pollos de Mercal, de forma inesperada nos introducimos al galpón donde tenían los pollos, y efectivamente eran pollos de Mercal que estaban introduciendo los pollos en los frises de unos chinos, habían además de los pollos, comida acaparada como azúcar y comida en mal estado, así mismo se encontraban unos explosivos que fueron destruidos allí mismo, con agua, pero (refiriéndose al ciudadano SANTIAGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ), a ese señor yo no lo conozco, él no estaba allí por lo menos que yo recuerde.

Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal para interrogar al testigo, A preguntas de la Fiscal, respondió: me trasladé con el comisario Pinto con autorización del Director de la base hasta el galpón; habían en el lugar de los hechos como seis personas el dueño del camión, el chofer y el chino dueño de la mercancía.

Se le concedió la palabra a la Defensa, A preguntas de la defensa, respondió: ¿supo de alguna otra persona involucrada en los hechos? no, en ningún momento nadie mencionó si había otra persona involucrada o que colaborara con ellos; no, la mayoría de las personas que estaban allí eran chinos, solo habían dos venezolanos, uno era el dueño del camión y el otro era el chofer, manifestaron que ellos tenían la orden de guardar los pollos allí.

Se deja constancia que no fue interrogado por el Tribunal.

Declaración del funcionario JOSE ANIBAL PINTO VARGA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.567.466, agente Adscrito a la Base de Contrainteligencia N° 54 de de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención ( DISIP), quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, entre ellos del contenido del articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “en el mes de abril se notificó de una presunta estafa en la que en un barrio llamado Unión estaban bajando unos pollos en un galpón nos trasladamos hasta allá, nos introducimos en el mismo le preguntamos al chofer del camión que porque estaban guardando eso pollos allí, el manifestó que los iban a guardar por allí, ya que les estaban prestando un frise un cuarto frió, por orden del jefe de la DISIP, nos trasladamos hasta allá, nos ordenó que nos trasladáramos hasta allá; se encontró los pollos, mercancía retenida como lo es la azúcar, si se le informó inmediatamente a la fiscalia; se encontraron aproximadamente como 200 cajas de pollo.

Se deja constancia que la Fiscalia del Misterio Público no realizó preguntas.

A preguntas de la defensa respondió; allí se encontraban como cuatro venezolanos; (refiriéndose al ciudadano SANTIAGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ), aquí en la sala no hay ninguna persona de las que se encontraban involucradas en ese hecho; no, yo no lo reconozco como presente en el hecho a su defendido (Santiago Rodríguez Rodríguez); en ningún momento nadie mencionó si había otra persona involucrada o que colaborara con ellos;

A preguntas del Jueza, respondió; no ese era un galpón privado de un chino; después que llegó la fiscalia seguimos revisando el galpón, allí fue que conseguimos el resto de las cosas como la azuzar acaparada, los explosivos, etc.
Declaración del ciudadano: Isaac Benavente Urbina, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.444679, quien quedó debidamente juramentado ante el Tribunal para rendir declaración y manifiesta: “me hicieron una llamada a mi celular, solicitándome un permiso, ( refiriéndose al ciudadano SANTIAGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ) ya que yo era su jefe inmediato, ahora con respecto a la mercancía encontrada en un galpón de los chinos, así mismo recibí una llamada de Amado preguntándome de un camión con un cargamento de pollo por lo que llamé a DISIP, y les informé de lo del camión de pollo y ellos realizaron el procedimiento, se les informó a Mercal, quienes hicieron entrega de una factura de despacho de los pollos.
A pregunta de la Fiscal, respondió: Yo para ese momento ejercía el cargo de Coordinador se seguridad integral en el estado Amazonas; si el ciudadano Santiago era mi subordinado para ese momento era oficial de seguridad; para el momento de los hechos el mismo no se encontraba en las instalaciones; a el se le concedió un permiso; el motivo de su permiso era por que tenia uno de sus familiares enfermo no recuerdo en este momento con exactitud; si el presentó un justificativo del permiso; Toma la palabra la fiscal en la que solicita si se puede solicitar información al departamento de personal o recurso Humano mercal Amazonas para que informe a este Tribunal si reposa ante ese despacho algún justificativo o informe medico de permiso del ciudadano Santiago para la fecha 25 de abril de 2007.
A pregunta de la defensa, respondió: en las horas de la mañana el señor Santiago me llamó para solicitarme un permiso; si tengo otro subordinado, se llama Miguel Perdomo Rodríguez; si yo recibí una llamada de Amado Rodríguez, manifestándome lo relacionado con el camión de pollo, me trasladé hasta allá, pero el galpón estaba cerrado; no pude hacer nada; si yo hablé con el chofer del camión, pero después que la DISIP lo había detenido; él chofer me manifestó que estaba guardando los pollos allí; no, en ningún momento, me mencionaron la participación de otra persona menos del ciudadano Santiago Rodríguez; si el libro de entrada no tiene ninguna supervisión;
A pregunta de la Jueza, respondió; él es un bodeguero que se le dio un código para vender mercancía de mercal y además era contralor o supervisión de cualquier cosa extraña que se presente con la mercancía de Mercal; él fue el me informó la irregularidad del camión del Mercal; en el galpón detuvieron al dueño del galpón que era un chino y al chofer del camión creo que se llama Miguel Ángel; una prima de santiago fue la que me informó de la situación de Santiago; (refiriéndose al ciudadano SANTIAGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ) de verdad señora Juez este muchacho no tiene nada que ver con ese hecho; si a mi me llamaron a declarar y manifestó prácticamente lo mismo que estoy diciendo aquí.

Deposición del ciudadano: Esteban Omar Salazar Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.565.808, quien quedó debidamente juramentado, se le impuso de las generales de Ley, se le preguntó si tiene algún impedimento legal para declarar, manifestó: No, se le preguntó si tiene algún motivo de amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes que le impida declarar, manifestó: No, ante el Tribunal para rendir declaración y expuso: “ al señor santiago Rodríguez no lo conozco, yo era apoderado del dueño de los negocios del chino, el señor y la señora se fueron a China y yo me quedé encargado de los cuatro negocios, y a eso de las 4 o 5 de la tarde me llamó el socio de mi jefe, manifestando que Mercal me había pedido colaboración de guardarles esos pollos, para sacarlos al día siguiente en la mañana; al rato me llamó y me dijo que la DISIP, habían allanado el galpón, ellos me manifestaron que estaban realizando un procedimiento, los empleados me manifestaron que los funcionarios los habían agredido entraron a la fuerza al galpón, entonces detuvieron al chino, y poco a poco fueron llegando unos representantes de varias instituciones, como mercal, sanidad los bomberos etc., allí se perdió mas de 600.000,oo mil BF, decomisaron unos sacos de azúcar, de arroz, luego de que hicieron todo ese desastre, llegó el fiscal y casi nos garramos a golpe porque fue muy grosero, el fiscal habló de un mandato de conducción y yo se que esa no era la etapa de hablar de prueba anticipada, pero me quedé callado, sacaron la harina, el arroz y la azúcar, y tengo testigo de que la azúcar se la repartieron, al quinto día se presento la fiscal superior la cual me trato de traficante de mercancía”.

Se dejó constancia que ni las partes ni el Tribunal realizaron preguntas al testigo.

Declaración de la ciudadana: Carmen Deonett Puerta de Moronta, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.948.155, quien quedó debidamente juramentada ante el Tribunal para rendir declaración, se le interrogó sobre algún impedimento legal para rendir declaración, expuso: No, si tiene algún vinculo con alguna de las partes que le impida rendir declaración, manifestó: No, si es amiga o enemiga manifiesta de alguna de las partes, que le impida declarar, manifestó: No y expuso: “el 22 de abril yo me encontraba de permiso, el 25-04-2007 la coordinadora de Mercal a eso de las (3) tres de la tarde me llamó para que asistiera hasta el sitio de del lugar de los hechos, yo me trasladé hasta allá pregunté lo que estaba pasando y luego me fui llamé a mi jefa y le informo lo sucedido”.
A pregunta de la Fiscal, respondió: en esa oportunidad observé que había un vehículo de un transportista con una mercancía de pollos de Mercal; yo, estuve allí verifiqué la situación y posteriormente regresé; no yo no levanté algún acta;
A pregunta de la defensa, respondió; no, yo no conozco al transportista del camión, bueno me refiero de tener algún trato con él; no recuerdo si tuve conversación con él.
A pregunta de la Juez, respondió: yo era jefe de programas especiales; el ciudadano santiago trabajaba en el departamento de despacho.

Gaitan Lupe Victoria, titular de la Cédula de Identidad No. 25.756.191, de nacionalidad venezolana, nacida el 22 de agosto de 1975, residenciada en San Pablo de Carinagua por detrás de la escuela que está en construcción, al lado de la señora Maigualida, a quien se le tomó juramento, se le informó de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, por lo que se dio lectura al articulo 242 del Código Penal Venezolano declaró: “No conozco a las partes presentes en este Juicio. Quien manifestó lo siguiente: “Bueno, yo tengo entendido que lo que quieren saber era si el señor Santiago estaba en su casa o no, pero, si, él estaba en su casa por que su esposa estaba enferma y él la estaba cuidando, yo lo sé por que la señora es mi compañera de trabajo, es todo”.
A preguntas del Fiscal contestó lo siguiente: “la fecha no recuerdo en que se encontraba en su casa era en el mes de abril pero no recuerdo la fecha; él estaba en su casa por que su señora estaba enferma; ella creo que se resbaló y se calló por lo que no podía caminar y por ello pidió permiso al trabajo; yo no se si la llevaron al hospital o a la clínica; yo digo que el estaba en su casa por que ella se enfermó como un lunes en la tarde y el estaba en la casa cuando me enteré que por la radio habían decomisado un pollo; se que él estaba en su casa por que su esposa estaba enferma por su casa queda cerquita de donde yo trabajo y como ella es compañera de trabajo yo la fui a visitar y su esposo estaba allí; en la mañanita estaba su esposo en la casa; yo fui a la casa de la señora como a las nueve después de hacer mis oficios; yo en la tarde no lo vi por que yo trabajo en la mañana y de allí me fui para mi casa; la visite en la mañana, es todo.
A preguntas de la Defensa contestó lo siguiente: “ella se cayó, en la mañana yo no la miré, pero ella me dijo que se cayo y se aporreo y no podía caminar; yo me entere del decomiso del pollo por radio Amazonas; si ese día yo hablé con la señora esposa de Santiago; ese día el señor se encontraba en su casa; es todo”.
A preguntas de la Jueza contestó lo siguiente: “de verdad que yo hablé fue con la esposa, yo solo lo saludé porque él estaba afuera haciendo unas cosas, pero con la que más hablé fue con la esposa.
Se hace comparecer para que declare como testigo, a la ciudadana: Luisa Josefa Pérez, titular de la cédula de identidad No. 13.964.149, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento el 12 de mayo de 1969, residenciada en San Pablo de Carinagua, al frente de la construcción de la escuela, a quien se le tomo juramento, se le informó de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio por lo que se dio lectura al articulo 242 del Código Penal Venezolano, declaró: No conozco a las partes presentes en este Juicio. Quien manifestó lo siguiente: “a mi me trajeron para acá y yo conozco al señor santiago de vista y yo soy amiga de la esposa del señor Santiago trabajamos juntas, entonces la señora estaba enferma por que no podía pararse en una cama y el señor santiago estaba en su casa para atenderla, por que tiene tres hijos ya que ella no tiene familia aquí su hija familia es su esposo y sus hijo yo fui a visitar a la señora Yeimi que es mi amiga que tenia y ella dice que estaba enferma y que su esposo lo estaba atendiendo por que ella no tiene a mas nadie y el estaba allí en su casa, eso fue el día martes, es todo”.
A preguntas del Fiscal contestó lo siguiente: “yo me acuerdo que él estaba allí con su esposa, yo no me acuerdo de la fecha, solo del mes de abril y yo la fui a visitar a la señora Yeimi; ella se llama Yeimi Díaz; ella se resbaló y se cayo y se aporreo la nalga y a mi me preocupaba por que somos compañeras de trabajo y yo fui a verla y ella estaba acostada por que no se podía parar; si somos compañeras de trabajo de una cocina en una comunidad; estaba con ella el señor Santiago y sus hijos que son la única familia que tiene por que ella no es de aquí ella es de San Juan; yo no me acuerdo si la llevó para el medico por que yo vivo mas lejitos; cuando yo fui a visitar a la señora Yeimi el señor Santiago estaba allí en la casa; es todo”.
A preguntas de la Defensa contestó lo siguiente: “el señor estaba cuidando a su esposa por que la única familia que tiene la señora Yeimi es su esposo y sus hijos por que ella no es de aquí, ella es de San Juan; si santiago estaba allí; yo no se si el señor santiago trabajaba en una institución publica, es todo”.
A preguntas de la Jueza contestó lo siguiente: “la señora Lupe es la compañera que trabaja con la señora Yeimi; solo trabajamos la señora Lupe, la señora Yeimi y mi persona; yo no se donde trabajaba el señor santiago en ese momento, es todo”.
Se hace comparecer como testigo, al ciudadano: Amado Rodríguez Arocha, titular de la Cédula de Identidad N°.E- 204.223, de nacionalidad española, nacido en fecha, residenciado en brisas del morichal, segunda calle, casa numero 19, a quien se le tomo juramento, se le informó de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, contemplado en el articulo 242 del Código Penal venezolano, declaró: “No conozco a las partes presentes en este Juicio. Quien manifestó lo siguiente: “bueno yo lo que tengo que ver con esto es que le hice un seguimiento al camión que salió con pollo de Mercal y se metió en el galpón de los chinos y se llamó a la DISIP y lo denuncia ante el jefe de seguridad de allá de Mercal, es todo”.
Tanto la fiscalía, la defensa publica y el tribunal no preguntaron por lo que es retirado de la sala

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrado que el ciudadano SANTIAGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, haya cometido el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, en grado de cómplice necesario previsto y sancionado en el artículo 52 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 03 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ya que los funcionarios policiales: WILMER JHONSON VERGARA NIÑO, JOSE ANIBAL PINTO, así como el dicho del ciudadano AMADO RODRIGUEZ AROCHA, quienes estuvieron practicando las investigaciones en el presente caso, el tercero de los nombrados fue quien dio parte de lo sucedido a las autoridades de Seguridad de Mercal Amazonas, en ningún momento mencionaron que el acusado de autos haya estado involucrado en los hechos, donde si se practicaron detenciones de otros ciudadanos presentes en el lugar de los hechos, menos que sea el ciudadano SANTIAGO RDORIGUEZ RODRIGUEZ, aunado a ello, los testigos tanto los promovidos por la Representación Fiscal como los de la Defensa, quienes fueron debidamente citados por este Despacho y comparecieron al juicio oral y público, en consecuencia, todos fueron contestes al manifestar que el ciudadano SANTIAGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, no se encontraba en el lugar de los hechos, en cuanto a su Jefe, ciudadano ISAAC BENAVENTE URBINA, manifestó que efectivamente “…el ciudadano SANTIAGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, le solicitó vía telefónica un permiso, por cuanto tenía un familiar enfermo, …asimismo manifestó dicho ciudadano cuando fue interrogado por esta Juzgadora refiriéndose al ciudadano SANTIAGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ: “…de verdad señora Juez este muchacho no tiene nada que ver con ese hecho; si a mi me llamaron a declarar y manifestó prácticamente lo mismo que estoy diciendo aquí”.

Siendo este dicho corroborado por las ciudadanas GAITAN LUPE VICTORIA y LUISA JOSEFA PEREZ, sólo está como prueba en su contra, el Libro, donde se deja constar que el acusado de autos, firmó la asistencia al trabajo, el día 25 de Abril de 2007, lo cual fue desvirtuado por el ciudadano ISAAC BENAVENTE URBINA, quien le otorgó el permiso al ciudadano acusado de autos, habiéndolo corroborado y manifestado en la Sala de Juicio previo juramento de Ley, de decir la verdad. De de igual manera, en cuanto a las actas promovidas por la Representación Fiscal, en ninguna de ellas se hace mención de la detención ni de la participación en los hechos que se investigaron, al ciudadano SANTIAGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en cuanto a la documental que corrobora una vez más que el ciudadano Santiago Rodríguez, está claro en sus dichos, es el permiso otorgado vía telefónica por su jefe inmediato, ISAAC BENAVENTE URBINA, donde éste último corroboró que el ciudadano acusado de autos, no acudió a su sitio de trabajo, por lo tanto no fue visto ni siquiera por los funcionarios que realizaron las investigaciones, tal como también lo corroboraron en el Juicio Oral y Público, quienes no vieron en ninguna parte o en el curso de las investigaciones al acusado de autos, quien no acudió a su sitio de trabajo en fecha 25 de Abril de 2007, por cuanto le había sido otorgado un permiso a su señora esposa con fecha 24 de Abril de 2007, por el lapso de Siete (07) días a Yegnys Josefina Díaz, por sufrir accidente en su sitio de trabajo, tal como se lo manifestó el ciudadano acusado de autos al ciudadano ISAAC BENAVENTE URBINA, su jefe inmediato para entonces, al solicitarle el permiso vía telefónica para asistir a su esposa, por lo cual resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad del ciudadano SANTIAGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en tal sentido, no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien aquí sentencia, que no permite hacer juicio de reproche contra del acusado de autos, y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho es absolver al ciudadano SANTIAGO RDODRIGUEZ RODRIGUEZ, de la imputación y acusación Fiscal ejercida en su contra. Y ASI SE DECIDE.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 3 de este Circuito Judicial, el día 02 de Abril de Dos Mil Nueve.

El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos: 1, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 64, 124, 125 ordinal 9°, 130, 131, 132, 133, 135, 137, 168, 169, 171, 332, 333, 334, 335, 336, 338, 339, 341, 342, 344, 347, 349, 353, 355, 356, 357, 358, 360, 361, 363, 364, 365, 366, 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 49 ordinal 5°, 44 y 254, todos de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano Santiago Rodríguez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.558.360, venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la Comunidad San Pablo de Carinagua, casa S/N, al frente de la construcción de la Escuela, cerca del Mercal, hijo Carmen Rosa Rodríguez (F) y Santiago Rodríguez (F), de los cargos fiscales por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 52 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Estado Venezolano, conforme lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad Plena del ciudadano SANTIAGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y el cese de las medidas impuestas. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

ABOG. NORISOL MORENO ROMERO.


LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA


NMR/pa