REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000601
ASUNTO : XP01-P-2005-000601
AUTO DE EJECUCIÓN
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2009, fundamentada en fecha 02 de marzo de 2009, al penado: JUAN FERNANDO PERERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.955.285, de 29 años, estado civil soltero, natural del Municipio San Carlos de Río Negro del Estado Amazonas, donde nació en fecha 18-09-1976, por el Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por la vía excepcional establecida en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, que lo condenó toda vez de haberse decretado la prosecución de la causa por la vía del procedimiento abreviado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de presidio, mas las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito Homicidio Preterintencional, tipificado en el artículo 412 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso PABLO CARDOZO YARUMARE, esta Ejecutora abocada como se encuentra al conocimiento de la presente causa, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:
El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 24-10-2005 (Fs. 35 al 36 y 43 al 44 de la presente causa, pieza I), permaneciendo en esa condición hasta el día 26-10-2005 (Fs. 45 al 49), fecha en la cual se le otorgaron Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales se mantuvieron en la condenatoria de fecha 25FEB2009.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 de la Ley Adjetiva Penal, este Órgano Jurisdiccional considera que el referido penado ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de DOS (02) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) días, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento por cuanto el mismo se encuentra en libertad.-
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS:
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el citado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:
▪ Respecto de la Inhabilitación Política mientras dure la pena, esta Juzgadora deja constancia que no es posible determinar la misma toda vez de encontrarse el mencionado penado bajo medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad. Sin embargo, se ordena notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.
▪ Respecto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, esta Juzgadora deja constancia que no es posible determinar la misma toda vez de encontrarse el mencionado penado bajo medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.
▪ Respecto de la Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena, esta Juzgadora deja constancia que no es posible determinar la misma toda vez de encontrarse el mencionado penado bajo medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad. Sin embargo, se ordena oficiar a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio Para el Poder Popular de la República Bolivariana de Venezuela.-
III
DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que el penado JUAN FERNANDO PERERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.955.285 puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que el mismo se encuentra en Libertad.
Ahora bien, por cuanto se desprende que el citado penado, se encuentran en libertad sin reunir las condiciones de procedencia para ser acreedor de una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y menos aún de Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena alguna, en primer término, por cuanto la pena impuesta por Admisión de los Hechos, excede el límite establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir (03) años, y en el segundo supuesto el mencionado penado ha cumplido un tiempo de dos (02) días del tiempo de la condena, faltándole por cumplir un remanente de pena de Tres (03) años, Once (11) meses y Veintiocho (28) días, no encontrándose el penado de autos en el supuesto señalado en el encabezamiento del artículo 500 de la referida norma, debiendo el penado cumplir la cuarta (1/4) parte de la pena para poder optar beneficio de Destacamento de Trabajo y no cumpliendo con dicho requisito es por lo que este Despacho en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Texto Adjetivo Penal, que dispone: “…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido procederá conforme a esta regla…”, que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad con la cual se encontraba afrontando el proceso impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial al penado de autos, y acuerda en consecuencia, la inmediata captura del mismo, a fin que cumpla la sanción corporal que le fuera impuesta, y por ello se ordena librar las correspondientes ordenes de captura, todo conforme a lo establecido en el citado artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese del presente auto a su Defensor y Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese oficio dirigido a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo y notificándoles lo conducente. Igualmente líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales, a los fines de remitirle el presente auto y solicitar los registros que pudiese presentar el mencionado penado. Se ordena oficiar a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio Para el Poder Popular de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo asimismo copia del presente auto. Respecto de la captura aquí ordenada, se acuerda librar igualmente oficios a los organismos de seguridad del Estado a los efectos de su ejecución.- Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL DE EJECUCIÓN,
AB. WENDY DAYANA SALAZAR
LA SECRETARIA
AB. YOSMAR ROSALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
AB. YOSMAR ROSALES