REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000265
ASUNTO : XP01-P-2007-000265

AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Recibidas como fueren en fecha 31MAR2009, la totalidad de los recaudos relacionados con Informe Período Conductual, Constancia de Trabajo actualizada y la certificación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, todos referidos al penado NELSON JOSE HERRERA COLINA, éste Órgano Jurisdiccional, verificado como fuere que de la revisión efectuada al último cómputo realizado al citado penado, efectivamente se constata que el mismo opta a la Medida de Pre-Libertad de Libertad Condicional desde el 15-02-2009, por lo cual examinada la solicitud de otorgamiento de la misma planteada por el citado penado, que riela a los folios 62 de la causa, esta Ejecutora, en atención al principio de progresividad desarrollado en el artículo 272 Constitucional, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Adjetiva Penal, procede a decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de la citada formula alternativa de cumplimiento de pena a la cual opta el señalado penado NELSON RAFAEL HERRERA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 10.921.868, y al efecto observa;

El ciudadano NELSÓN JOSÉ HERRERA COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.921.868, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en la Entrada Principal del Sector Cajigal, específicamente en el Barrio Humbolt, frente al Ambulatorio Esther Carrasquel, vivienda color rosada, de estado civil soltero, de profesión u oficio, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 27 de Septiembre del 2007, de acuerdo a la vía excepcional prevista en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en le artículo 31 de la Ley Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

En fecha 14 de Diciembre de 2007, este Tribunal a cargo de otro Jurisdicente, acordó como se coteja a los folios 74 al 79 de la pieza II, la medida de prelibertaria de Destacamento de Trabajo, oportunidad en la cual se le impusieron unas determinadas condiciones, siendo estas las siguientes:

“…1.- No ausentarse de esta jurisdicción, sin la debida autorización de este Tribunal.
2.- Deberá presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días.
3.- Consignar por ante este Despacho constancia de trabajo en un termino no mayor a sesenta (60) días continuos a partir de su notificación.
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
5.- Pernoctar en la Comandancia General de la Policía.
6.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
7.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
8.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
9.-No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.
10.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
11.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
12.- Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.
13.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo…”


En este orden, dispone el artículo 500 de la Ley Adjetiva Penal ad pedem literae, lo siguiente;

“…La Libertad Condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.-
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad…”

Ahora bien, respecto a la concurrencia de los requisitos antes descritos, vale señalar que cursa a los folios 64 al 65 de la pieza III, informe técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, en el cual los funcionarios suscribientes luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas, evaluaciones respectivas, emiten opinión favorable al otorgamiento de la alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, al señalar “…El evaluado…tiene un buen nivel de reflexión ante el delito, tiene una actitud colaboradora, es responsable y acude puntualmente a las presentaciones y entrevistas familiares, por ante esta Unidad Técnica, Cumple (sic) con todas las Condiciones (sic) Impuestas (sic) por el Tribunal de Ejecución, con otras que le asigna su Delegado de Prueba…lo que permite adaptarse a las normas y reglas impuestas por las leyes…”-

Sumado a ello, consta en las actas procesales que integran la presente causa, constancia de trabajo actualizada, constancia de buena conducta durante el cumplimiento de las pernoctas, el citado informe técnico, desprendiéndose igualmente de la certificación emanada de la Oficina de Antecedentes Penales, donde dejan constancia que el citado penado no tiene en los últimos diez años condenas a penas corporales por delitos de igual índole, de igual forma, se observa en autos, Oficio N° 148-09, suscrito por el Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal, del cual se desprende que al mismo no se le sigue causa en trámite Jurisdiccional, toda vez la causa señalada como terminada en dicho oficio, resultó sobreseída en el 20JUN2005 lo cual pudo ser igualmente cotejado por este órgano jurisdiccional, a través del Sistema Organizacional Juris 2000.

Así las cosas, vale la pena destacar que la doctrina señala que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen psicosocial que permita un juicio recóndito de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que ese examen de personalidad “…es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente…”, siendo de esta forma, que pudiera ofrecerse seguridad para el futuro del penado en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata, tal y como lo dispone el artículo 272 Constitucional.

Concomitantemente a lo anterior, el informe Período Conductual realizado al penado de autos y citado supra, practicado por el equipo Técnico adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio.

De tal manera, teniendo en cuenta los argumentos antes referidos a juicio de esta Juzgadora, el penado: NELSÓN JOSÉ HERRERA COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.921.868, reúne los requisitos para ser acreedor de una medida alternativa de cumplimiento de pena como lo es la Libertad Condicional, siendo que además de lo anterior, se constata que ha extinguido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta, tal y como se desprende de la revisión efectuada al último cómputo de pena realizado en la presente causa, todo en razón de lo cual, este Órgano Jurisdiccional en atención a lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al fallo emitido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de dos mil ocho (2008), relativa a la “Suspensión Cautelar” de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en estricto cumplimiento del artículo 500 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, considerando asimismo que el citado penado venía cumpliendo la prelibertaria de Destacamento de Trabajo, estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la medida de pre-libertad de Libertad Condicional, en tal sentido se le imponen al ciudadano de las siguientes obligaciones:

1.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que a tales fines se le designe.
2.- No ausentarse de esta jurisdicción, sin la debida autorización de este Tribunal.
3.- Deberá presentarse por ante este Tribunal cada (30) días.
4.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.
5.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
6.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, y el Delegado de Prueba.
7.- Consignar y mantener por ante este Despacho constancia de trabajo actualizada dentro de los sesenta (60) días siguientes a partir de su notificación.
8.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
11- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
12.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.
13.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
14.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo…”

DISPOSITIVA
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE la medida de pre-libertad de Libertad Condicional, al ciudadano: NELSÓN JOSÉ HERRERA COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.921.868, ampliamente identificado en autos anteriores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 Constitucional, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente, lo sostenido en el fallo emitido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo antes citada, culminando dicho régimen el día 05 de Marzo de 2010, fecha de cumplimiento de pena..
En consecuencia, este Tribunal a los fines de la imposición del citado penado, acuerda fijar audiencia de imposición para el día LUNES 06 DE ABRIL DE 2009.-
Notifíquese, líbrese oficio dirigido al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, así como al Delegado de Prueba. Edítese en la página Web del Poder Judicial del Estado Amazonas la presente decisión.
LA JUEZA TEMPORAL DE EJECUCIÓN;

AB. WENDY DAYANA SALAZAR
LA SECRETARIA

AB. YOSMAR ROSALES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

AB. YOSMAR ROSALES.