ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001603
ASUNTO : XP01-P-2008-001603

AUTO DE CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado: EDUARDO JOSE TOVAR LARA, titular de la cedula de identidad N° V-14.650.981, soltero, nacido en Ciudad Bolívar, de 32 años de edad, hijo de Jesús Guinare (V) y de Mercedes de Guinare (v), de profesión estudiante, residenciado en el barrio el moñito por la cancha al lado de la familia Emiliano Mora, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en fecha 31-03-2009, fundamentada en fecha 07-04-2009, que lo condenó a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO MESES (08) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL, contemplada en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de acuerdo a las previsiones del parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNA), analizadas exhaustivamente las actas que integran el presente asunto penal, este Juzgador recibida como fuere la causa en fecha 20-04-2009, en atención a lo dispuesto en el artículo 479 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia a lo previsto en el artículo 482 ejusdem, procede a efectuar el cómputo de la forma siguiente: I.
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:
El penado de autos, fue detenido preventivamente el día 15-09-2008 a la 02:00 horas de la tarde (Fs. 03 P.I), asimismo se observa que en fecha 17-09-2008, se le celebró la audiencia de presentación de imputado, oportunidad en la cual la Jueza de Control acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, por considerar llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (24-04-2009), por lo cual conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el que aquí Ejecuta, considera que al referido penado ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de SIETE (07) MESES y NUEVE (09) días, faltándoles por cumplir un remanente de pena de OCHO (08) años y VEINTIUN (21) DÍAS, finalizando dicha pena el 07 DE OCTUBRE DE 2016.
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS:
Observa este Órgano Jurisdiccional Ejecutor, que el Juez de Juicio sentenciador, estableció igualmente en la condenatoria las sanciones accesorias a la aflictiva de libertad impuestas al penado, en este caso, de las contenidas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por lo cual, este Juez Ejecutor considera menester dejar sentado que las sanciones accesorias a la pena de prisión impuesta y que refiere el artículo 16 del Código Penal, operan ope legis en virtud de su irrefragable carácter de orden público penal, aún cuando el Juez que haya emitido la sentencia condenatoria no las haya establecido, ello teniendo en cuenta que su pronunciamiento debe integrar parte del dispositivo de condena, como en el caso de autos, si lo estableció el Juez de Juicio que emitió la condenatoria, por lo cual, se procede a establecer respecto de las accesorias de ley, lo siguiente;
▪ LA INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA. Siendo su fecha de cumplimiento de pena el día 07-10-2016. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.
▪ LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III
DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:
▪ Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); Se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 2 AÑOS 2 MESES en este caso a partir del 15 de NOVIEMBRE de 2010.
▪ Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 2 AÑOS 10 MESES Y 20 DÍAS en este caso a partir 05 DE AGOSTO de 2011.
▪ Libertad Condicional; se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 5 AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, en este caso a partir del 25 de JUNIO de 2014.
▪ Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES, en este caso para a partir del 15 DE MARZO DE 2015.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena notificar al Defensor del penado, al Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrense la Boleta de traslado al penado. Líbrese los oficios dirigidos: Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia, debiendo indicársele en dicha comunicación que deberá determinar la ubicación del lugar de reclusión de cumplimiento de la pena por el cual resultó condenado, al Jefe de la División de Antecedentes Penales, al Presidente del Consejo Nacional Electoral; al Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo; y al Centro de Detención Judicial. Expídanse por Secretaría, copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales. Se fija para el día, Jueves 30 de abril a las 10 de la mañana, la oportunidad para llevar a efecto la audiencia de imposición del presente auto de ejecución, debiendo notificarse de ello a las partes.- Edítese en la Página Web del Poder Judicial del Estado Amazonas.-
El Juez

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero
LA SECRETARIA
AB. YOSMAR ROSALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

AB. YOSMAR ROSALES