ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000137
ASUNTO : XP01-P-2004-000137

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Por ante este Juzgado de ejecución se recibió en fecha 17 de abril de 2009, oficio del 16 de abril de 2009, emitido de la Unidad Técnica de apoyo penitenciario donde se indica que el régimen de prueba del ciudadano PEREZ TRABASILO WILLIANS, titular de la cédula de identidad número, 15.500.576, había finalizado, cumpliendo satisfactoriamente las condiciones impuestas de lo cual este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano: WILLIAM RAMÓN PÉREZ TRABASILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.500.576, residenciado Urb. Andrés Eloy Blanco, casa color rosada, bajando el abasto los quiri-quiri, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO conforme a lo establecido en los artículos 37, 74 numeral 4, 78 y 426 del Código Penal en su orden. Igualmente lo CONDENÓ a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: INTERDICCIÓN CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Penal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el numeral 11 del artículo 77 y artículo 426 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Cursa decisión de fecha 08 de diciembre de 2006, mediante la cual, este Juzgado a cargo de otra Juzgadora, le otorgó al penado de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, beneficio que cumplió en su totalidad hasta el 12 de Abril de 2009, a las 10:15 A:M, por encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley.
De la misma forma se observa, que cursa al folio 204 Informe de Finalización emanado de la Unidad Técnica Nº 10 de este estado, de donde se desprende que el penado, cumplió el régimen de prueba de manera satisfactoria, así como las presentaciones según certificación emitido el 21 de abril de 2009.
Ahora bien, el artículo 495 de la Ley Adjetiva Penal, establece Artículo 495. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones: 1. No salir de la ciudad o lugar de residencia; 2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal; 3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas; 5. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; 6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social; 9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba; 10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.

Ahora bien, considerando lo antes establecido en la decisión que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de fecha (08 de diciembre de 2006) se estableció como finalización el día 12 de abril de 2009; desprendiéndose de la comunicación antes referida, que el penado cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional; y por cuanto su cumplimiento como medida Suspensiva de la Ejecución de la Pena, representa una forma sustitutiva de cumplimiento de condena aflictiva, mediante una libertad restringida en virtud de su carácter condicional, a cuya observancia se sometiera el justiciable; y aunado a que la pena principal arrastra las accesorias (con respecto a la Vigilancia a la Autoridad), este Juzgador acuerda en consecuencia decretar la Libertad Plena del ciudadano: WILLIAM RAMÓN PÉREZ TRABASILO, por haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 497 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda a favor del ciudadano: WILLIAM RAMÓN PÉREZ TRABASILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.500.576, residenciado Urb. Andrés Eloy Blanco, casa color rosada, bajando el abasto los quiri-quiri, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas SU LIBERTAD PLENA, por haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley Adjetiva Penal, ya que el cumplimiento extingue la responsabilidad criminal, aunado que la pena principal arrastra las accesorias (con respecto a la Vigilancia a la Autoridad). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 497 eiúsdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales. Edítese la presente decisión en la página Web del Poder Judicial del Estado Amazonas.-
El Juez


Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero

LA SECRETARIA

YOSMAR ROSALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado.-
LA SECRETARIA

YOSMAR ROSALES