ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000107
ASUNTO : XP01-P-2007-000107

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Por ante este Juzgado de ejecución se recibió en fecha 20 de abril de 2009, oficio del 20 de abril de 2009, emitido de la Unidad Técnica de apoyo penitenciario donde se indica que el régimen de prueba del ciudadano GIL RAMIREZ JULIO AURELIO, titular de la cédula de identidad número, 15.954.599, había finalizado, cumpliendo satisfactoriamente las condiciones impuestas de lo cual este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar condenó en fecha 30 de mayo de 2007 al ciudadano: GIL RAMÍREZ JULIO AURELIO, titular de la cédula de Identidad Nº 15.954.599, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 26 años de edad, nacido el 30 de Septiembre 1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la urbanización Ruiz Pineda calle principal, a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión que fue fundamentada en fecha 08 de junio de 2007.
Cursa decisión de fecha 17 de octubre de 2007, mediante la cual, este Juzgado a cargo de otra Juzgadora, le otorgó al penado de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, beneficio que cumplió en su totalidad hasta el 17 de Abril de 2009, por encontrarse plenos los extremos exigidos por la Ley.
De la misma forma se observa, que cursa al folio 136, Informe de Finalización emanado de la Unidad Técnica Nº 10 de este estado, de donde se desprende que el penado, finalizó el régimen de prueba de manera satisfactoria, así como las presentaciones según certificación emitido el 24 de abril de 2009.


Ahora bien, el artículo 495 de la Ley Adjetiva Penal, establece Artículo 495. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:1. No salir de la ciudad o lugar de residencia; 2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal; 3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación; 4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas; 5. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; 6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo; 8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social; 9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba; 10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
Considerando lo antes establecido, teniendo en cuenta que en la decisión que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de fecha (17 de octubre de 2007) se estableció como finalización el día 17 de abril de 2009; desprendiéndose de la comunicación antes referida, que el penado cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional; y por cuanto su cumplimiento como medida Suspensiva de la Ejecución de la Pena, representa una forma sustitutiva de cumplimiento de condena aflictiva, mediante una libertad restringida en virtud de su carácter condicional, a cuya observancia se sometiera el justiciable, aunado al hecho que las accesorias siguen la suerte de la principal (con respecto a la Vigilancia a la Autoridad), este Juzgador acuerda en consecuencia decretar la Libertad Plena del ciudadano: RAMÍREZ JULIO AURELIO, por haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 497 ejusdem. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda a favor del ciudadano: GIL RAMÍREZ JULIO AURELIO, titular de la cédula de Identidad Nº 15.954.599, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 26 años de edad, nacido el 30 de Septiembre 1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la urbanización Ruiz Pineda calle principal, LIBERTAD PLENA, incluyendo ello las penas accesorias.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales. Edítese la presente decisión en la página Web del Poder Judicial del Estado Amazonas.-
EL JUEZ


ABG. WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO

LA SECRETARIA

YOSMAR ROSALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado.-
LA SECRETARIA

YOSMAR ROSALES