ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000950
ASUNTO : XP01-P-2006-000950
Por ante este Juzgado de ejecución de penas se recibió, en fecha 24 de marzo de 2009, escrito interpuesta por la defensa contentivo de solicitud del beneficio de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en tal sentido este Jugado observa:
I
El ciudadano, JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, venezolano, nacido el 02 de Febrero de 1984, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.505.861, Profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio el Triangulo de Guaicaipuro, por la perimetral, casa sin numero, Puerto Ayacucho, hijo de Maria Pulido (v) y Jamess Carrero (v), fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Función de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, en fecha 29 de febrero de 2008 a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por el delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Orielys Isley Orozco y Elio Tovar más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.
Dispone el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:
“El Tribunal de Ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”
Así mismo el artículo 68 eiusdem, establece:
“Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos”
II
Ahora bien, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores aquella a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad 5 Que haya observado buena conducta”.
En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano, JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, fue condenado a cumplir la pena de (6) años de prisión, por el delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Orielys Isley Orozco y Elio Tovar más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos; cursa al folio 28 de la pieza VI certificación de antecedentes penales a nombre del mencionado penado, del cual se pueda observar que no presenta antecedentes penales por condenas anteriores y diferentes a la aludida. Igualmente consta a los folios 29 y 30 de la pieza, VI, Constancia de conducta emanada del Jefe del Internado Judicial de Falcon, de la cual se desprende que el penado “SE LE HA OBSERVADO TENER BUENA CONDUCTA”.
Cursa a los folios 17 al 21 de la pieza VI, Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 del Estado Falcón, en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial del penado emite opinión favorable para una adecuada adaptación a un régimen de adaptación y se demuestra que éste tiene la disposición o pone de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, lo que le permite según el informe adaptarse a la sociedad. Igualmente se observa que el nombrado ciudadano ha estado privado de su libertad por una cuarta parte de la pena impuesta, según cómputo de pena, de fecha 23 de Septiembre de 2008. Por último cursa Oferta de Trabajo la cual fue verificada emanada de la empresa Cooperativa y Bloquera Cerro Santo, C.A. ubicada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuyo representante es el ciudadano IRVING LINARES.
T E R C E R O:
En razón a lo anteriormente expuesto se concluye que el penado, JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que se proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, debiéndose oficiar a la Unidad Técnica Nro. 10 de este estado a los fines de su vigilancia.
D I S P O S I T I V A:
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad le confiere la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ACUERDA a favor del penado, JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, venezolano, nacido el 02 de Febrero de 1984, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.505.861, Profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio el Triangulo de Guaicaipuro, por la perimetral, casa sin numero, Puerto Ayacucho, hijo de Maria Pulido (v) y Jamess Carrero (v) otorgarle la MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello el penado quedará sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de esta jurisdicción, sin la debida autorización de este Tribunal.
2.- Deberá presentarse por ante este Tribunal un (01) vez al mes.
3.- Consignar por ante este Despacho constancia de trabajo en un termino no mayor a sesenta (60) días continuos a partir de su notificación.
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
5.- Pernoctar en la Comandancia General de la Policía.
6.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
7.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
8.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
9.-No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.
10.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
11.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
12.- Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.
13.- Prohibición de comunicarse con las personas que se consideran víctimas en el presente caso.
14.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.
TERCERO: Este Juzgado le advertirá al penado ya identificado, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en la presente decisión, dará lugar a la revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo, en consecuencia se dictará Orden de captura y privación de libertad que cumplirá en el penal que a los efectos indique este Tribunal o el Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios, líbrese boleta de libertad y cúmplase con las demás formalidades legales.
El Juez
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado y ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
|