ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2003-000027
ASUNTO : XL01-P-2003-000027

AUTO DE LIBERTAD PLENA
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: El penado DERVIS GABRIEL LANDAETA INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.565.844, fue condenado por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/06/2003, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3, del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. Luego en fecha 27/08/2003 mediante auto de este Tribunal de Ejecución a cargo de otro Jurisdicente acordó acumularle las penas en virtud que, en reincidencia, el referido penado fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ultraje al Pudor Público y Violación de Domicilio, previstos y sancionados en los artículos 382 Y 184 del Código Penal; quedando en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS de Prisión

SEGUNDO: En fecha 27 de marzo de 2009 se efectuó un nuevo auto de ejecución de penas, siendo esta contentiva de un último cómputo resultando de la siguiente manera:

Conforme a las Sentencias Definitivamente firme antes referidas, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, es decir hasta el 29 de Abril del 2009

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

III.-
DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
Considera quien suscribe, que en el presente caso resultaría inoficioso calcular las fechas en que el ciudadano DERVIS GABRIEL LANDAETA INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.565.844, podría optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud de que no reúne los requisitos exigidos en los artículos 500, ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, 53 y 56 del Código Penal, ya que al acumularse las penas presenta la condición de reincidente, además de ello fue revocado de la prelibertaria de Conmutación de la Pena en Confinamiento.
Establecido lo anterior, teniendo en cuenta que en el estado Amazonas, no existe un centro de cumplimiento de pena, que el citado penado se encuentra detenido en la Comandancia de la Policía del Estado Apure, y que aún le falta tiempo por cumplir, toda vez de haberse establecido como fecha de cumplimiento de pena el día: 29 de Abril de 2009, es por lo que se designa como Centro de Reclusión de cumplimiento de pena el Internado Judicial de San Fernando de Apure, debiendo ser trasladado a dicho centro penitenciario, y remitírsele la boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de San Fernando de Apure DE MANERA DE INMEDIATA, debiendo informarse igualmente al Comandante de la Policía del Estado Apure a los fines del traslado con la seguridad del caso.
Asimismo, dada las circunstancias que circunscriben el presente asunto, la fecha desde la cual se encontraba detenido y la fecha en la cual es informado este despacho, este Tribunal estima necesario la imposición al penado del presente auto de ejecución, por lo cual teniendo en cuenta que el mismo se encuentra detenido en la Comandancia Policial de San Fernando de Apure, se acuerda Comisionar al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, a los fines de que imponga al citado penado del contenido del presente auto de ejecución.-
En atención a lo anterior, se ordena notificar al Defensor del Penado y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese oficio dirigido: al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Igualmente se ordena librar oficio mediante el cual se ordene dejar sin efecto las órdenes de capturas libradas, por este tribunal, en contra del mencionado ciudadano, de fecha, 27 de Agosto del 2003, 02 de Octubre de 2008. Líbrese boleta de encarcelación al Internado Judicial del Estado Apure. Líbrese lo correspondiente respecto de la comisión aquí ordenada, Líbrese igualmente oficio al Comandante de la Policía del Estado Apure, informando que deberá trasladar con ocasión a la encarcelación aquí decretada, al penado de autos, hasta el Internado Judicial de San Fernando de Apure, con la seguridad y cuidados que el caso amerita. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Edítese en la página Web del Poder Judicial del Estado Amazonas la presente decisión. Cúmplase.-
Ahora se observa del nuevo auto de cómputo de la pena que el ciudadano DERVIS LANDAETA, cumple su sanción hasta el 29 de abril de 2009, fecha en que debiera quedar en libertad plena, en cuanto a los delitos antes mencionados se refiere.
No obstante se decreta la extinción de dicha pena, debe permanecer detenido a la orden ahora del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por estar siendo requerido mediante ordenes número 095-98, 096-08 097-08 y 098-08 de fecha, 27 de octubre de 2008, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por lo tanto así debe notificarse al Internado Judicial del Estado Apure y al Juzgado de Control.

D I S P O S I T I V A:

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:Se acuerda la extinción de la pena impuesta al ciudadano DERVIS GABRIEL LANDAETA INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.565.844, por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/06/2003, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3, del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem y Luego acumulada por reincidencia en fecha 27/08/2003 mediante auto de este Tribunal de Ejecución a cargo de otro Jurisdicente mediante el cual fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ultraje al Pudor Público y Violación de Domicilio, previstos y sancionados en los artículos 382 Y 184 del Código Penal; penas estas que fueron acumuladas, quedando en definitiva en CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS de Prisión.
SEGUNDO: En cuanto al cumplimiento de las penas anteriores se refiere se declara la extinción de la pena por cumplimiento de ella, y libertad plena, sin embargo al penado, no se le librará Boleta de excarcelación en virtud que debe permanecer detenido a la orden ahora del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por estar siendo requerido mediante ordenes número 095-98, 096-08 097-08 y 098-08 de fecha, 27 de octubre de 2008, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por lo tanto así debe notificarse al Internado Judicial del Estado Apure y al Juzgado de Control, siendo este último quien proveerá en cuanto a la libertad o no del ciudadano antes mencionado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales.
El Juez de Ejecución de Penas,

Abg. Wilman Fernando Jimenez Romero
La Secretaria

Yosmar Rosales.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,

Yosmar Rosales.