REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZA UNIPERSONAL N° 01

PUERTO AYACUCHO, 13 DE ABRIL DEL AÑO 2009.
198º Y 150º

EXPEDIENTE N°: 5.369-S1

SOLICITANTE: Abogado JOSE GREGORIO RIVAS, Defensor Publico Primero para el Sistema de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Homologación de Fijación de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 13 de abril de 2009.
- I -

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, Defensor Publico Primero para el Sistema de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 202, literales “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió la conciliación entre los progenitores de la niña (identidad omitida), de ocho (08) años de edad, ciudadanos ARELIS GUERRERO ARAGUA y LUIS FERNANDO CABRERA VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.106.991 y V-14.258.187, respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la obligación de manutención a favor de su hija antes mencionada:

PRIMERO: El ciudadano LUIS FERNANDO CABRERA VILLA, ya identificado se compromete a suministrarle a su hija arriba identificada la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.), por concepto de mensualidad de OBLIGACION DE MANUTENCION, a partir del mes de marzo del año en curso.

SEGUNDO: El padre y la madre de la niña antes identificada, se comprometen a cumplir con un gasto compartido de 50%, inherente a la cancelación de que se ocasione por concepto de cuidados especiales.

TERCERO: El ciudadano LUIS FERNANDO CABRERA VILLA, se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos de su hija, cada vez que lo requiera.

CUARTO: El padre y la madre de la niña antes identificada se comprometen a cumplir con un gasto compartido de un 50% que consiste en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs), cada uno por concepto de BONO ESCOLAR, y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00 Bs.), cada uno por concepto de BONO NAVIDEÑO, que serán depositados antes del quince de diciembre de cada año. En este mismo acto, los comparecientes piden se solicite al Tribunal de Proteccion que se ordene la apertura de una CUENTA BANCARIA a nombre de la niña, con autorización para que la madre la pueda movilizar.

QUINTO: Esta suma esta sujeta a modificación y revisión anualmente, tal como se desprende del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, siempre que las posibilidades económicas del padre permitan el incremento de dicha cantidad.

Por último se le informa a las partes que el presente convenio será puesto al conocimiento del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su debida Homologación.

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio, el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (identidad omitida), y de las cédulas de identidad de los progenitores.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la Obligación de Manutención.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña (identidad omitida), no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúa el artículo 202 literales “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación de manutención presentado por el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, suscrito por los ciudadanos ARELIS GUERRERO ARAGUA y LUIS FERNANDO CABRERA VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.106.991 y V-14.258.187, respectivamente. Líbrese oficio a la Entidad Bancaria Banfoandes a los fines de que se aperture la respectiva cuenta de ahorros. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de abril del año 2.009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.



ABG. MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ.
JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MIROSLAVA URIBE
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MIROSLAVA URIBE
EXP. N° 5.369-S1
MZR/MUR/IRIS