REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL N° 02


EXPEDIENTE N°: 5.376-S2.-
SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto conforme a las atribuciones que le confieren los artículos 285, numerales 1°, 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numerales 17°, 20° y 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170literal c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


MOTIVO: Homologación del Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 15 de Abril de 2009.

- I -

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Ciudadana CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, promovió la conciliación entre los progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, ciudadanos JOHANA DISNOIRA QUEREBI PRIETO y WERFEN RAMON BOLIVAR YARUMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.580.093 y V.-14.565.059 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, ya identificado.

PUNTO UNICO: El progenitor, ciudadano WERFEN RAMON BOLIVAR YARUMARE, compartirá con su hijo los fines de semana de forma alterna, es decir, un fin de semana sí y el otro no, desde el día viernes a las 6:00 p.m., hasta el domingo a las 6:00 p.m., para lo cual se compromete a buscar y devolver al niño, en su residencia, el día y la hora convenida.

Como medios probatorios del Régimen de Convivencia Familiar y celebración del convenio la Representante de Ministerio Público consignó copia del acta convenio del Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos JOHANA DISNOIRA QUEREBI PRIETO y WERFEN RAMON BOLIVAR YARUMARE, antes señalados, y copia fotostática de la partida de nacimiento del niño antes identificado, por ante la sede de la Fiscalía en fecha treinta (30) de marzo de 2.009.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público, solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar.

2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan el artículo 170 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

El artículo 387 atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Temporal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Representante del Ministerio Público, suscrito por los ciudadanos JOHANA DISNOIRA QUEREBI PRIETO y WERFEN RAMON BOLIVAR YARUMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.580.093 y V.-14.565.059 respectivamente. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de Abril del 2.009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.



ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE LA SALA


ABG. TAHIS DIAZ LUGO
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE LA SALA


ABG. TAHIS DIAZ LUGO





EXP. N° 5.376-S2.-
MJC/TDL/HÉCTOR B.-