REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA- JUEZA UNIPERSONAL N° 1

EXPEDIENTE Nº: 4.508-S1

SOLICITANTES: CARMEN VICTORIA JORDÁN VILLAGELIN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Amazonas, conforme a las atribuciones que le confieren los artículos 285, numerales 5° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 170 literales a) y c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; actuando en este acto en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: Colocación Familiar.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 17 de Abril del año 2009.


-I-
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre del año 2007, por la ciudadana CARMEN VICTORIA JORDÁN VILLAGELIN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando en interés y representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis (16) años de edad, manifestó que en fecha 10 de septiembre de 2007, compareció por ante la Fiscalia Tercera a su cargo, el ciudadano DÍAZ CARDOZO JOSÉ ÁNGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.561.060, de setenta y dos (72) años de edad, de profesión u oficio Jubilado como funcionario Público de la Policía de Estado Amazonas, domiciliado en la Urb. Guaicaipuro II, Av. Perimetral, N° 1 detrás de la licorería Nairut, a los fines de solicitar la intervención del Ministerio Público, en el tramite de la Colocación Familiar por ante el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, para que su nieto (IDENTIDAD OMITIDA), permanezca en su residencia en conjunto con su esposa la ciudadana LILA DEL CARMEN GALLARDO DE DIAZ, quien a la vez es la abuela materna del menor antes señalado, en virtud de que la progenitora del mismo, la ciudadana SUSNILDE MAIGUALIDA DIAZ GALLARDO, falleció en fecha 28 de julio de 2007, fecha desde la cual los abuelos maternos se han hecho cargo de su nieto (IDENTIDAD OMITIDA), brindándole todo lo necesario para su crecimiento y pleno desarrollo; solicitando así, en el mismo escrito la representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 396 y 399 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Colocación Familiar del menor en el hogar de sus abuelos maternos los ciudadanos DÍAZ CARDOZO JOSÉ ÁNGEL y LILA DEL CARMEN GALLARDO DE DIAZ; en este sentido la representante del Ministerio Público, presentó su petitorio ante este tribunal, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se practique la citación de los ciudadanos DÍAZ CARDOZO JOSÉ ÁNGEL, y LILA DEL CARMEN GALLARDO DE DIAZ.
SEGUNDO: Sea oído el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
TERCERO: Se ordene al Equipo Multidisciplinario del Tribunal practiquen los informes que se requieran, para conocer la situación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y de todo el grupo familiar.
CUARTO: Se decida si se hace aconsejable o no, la Colocación Familiar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de los ciudadanos, DÍAZ CARDOZO JOSÉ ÁNGEL y la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)”

Para los efectos probatorios la solicitante presentó los siguientes documentos: 1.-Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., 2.-Copia del acta de entrevista de fecha 10-09-07, tomada por ante la Fiscalia Tercera, al ciudadano DÍAZ CARDOZO JOSÉ ÁNGEL., 3.-Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos DÍAZ CARDOZO JOSÉ ÁNGEL y LILA DEL CARMEN GALLARDO DE DIAZ., 4.-Actas de Nacimiento y defunción de la ciudadana SUSNILDE MAIGUALIDA DIAZ GALLARDO.

Admitida la solicitud en fecha 29 de Noviembre del año 2007, se admitió la presente causa, de conformidad con el articulo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar a las partes para que sostuvieran una entrevista con la ciudadana Juez de la causa; se ordenó al equipo multidisciplinario adscrito a este despacho, se sirviera realizar un informe integral respectivo a los solicitantes de la causa; se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre dicha admisión de la causa; se acordó notificar a la representante del Ministerio Público, de la admisión; y por ultimo, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la colocación familiar, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de los ciudadanos LILA DEL CARMEN GALLARDO DE DIAZ y DÍAZ CARDOZO JOSÉ ÁNGEL, por el lapso de cuarenta y cinco (45) días.

En horas de despacho del día 10 de Diciembre del 2007, compareció por ante la sede de esta Sala de Juicio, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL DÍAZ CARDOZO, LILA DEL CARMEN GALLARDO, solicitantes de la presente causa, y el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELIZ CHIRINOS, quien es el progenitor del adolescente antes señalado; todos, a los fines sostener una entrevista con esta operadora de justicia; en ese sentido, una vez impuestos los comparecientes del alcance e importancia de la colocación familiar, se procedió a levantar acta para dejar constancia de lo manifestado por los referidos, en ese sentido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), indicó: “Yo quiero estar con mis abuelos JOSÉ ÁNGEL DÍAZ CARDOZO Y LILA DEL CARMEN GALLARDO, ya que ellos son los que me han cuidado desde que falleció mi madre..”; asimismo, los solicitantes, ciudadanos JOSÉ ÁNGEL DÍAZ CARDOZO y LILA DEL CARMEN GALLARDO, manifestaron: “Queremos tener a nuestro nieto, por lo que ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito presentando por la represéntate del Ministerio Público”; seguidamente el progenitor del adolescente, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELIZ CHIRINOS, declaró: “Estoy de acuerdo en que mi hijo este bajo los cuidados de sus abuelos ÁNGEL DÍAZ CARDOZO y LILA DEL CARMEN GALLARDO”.

Mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2007, por cuanto se observaba que no constaba en autos los informes integrales ordenados a realizar a las partes intervinientes en presente juicio; Este Tribunal, ordenó librar oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, a los fines de que se sirvieran realizar los respectivos informes a las partes.

En fecha 02 de Junio de 2008, toda vez que había transcurrido el lapso de Colocación familiar acordado mediante auto de fecha 29/11/2007, y estando como se encontraba el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); este tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordó prolongar la medida de colocación familiar a favor del adolescente supra señalado, en el hogar de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL DÍAZ CARDOZO Y LILA DEL CARMEN GALLARDO, por el lapso de cuarenta y cinco días (45) mas, que fueron contados a partir de la publicación de dicho auto; asimismo, visto que no constaba en actas los informes integrales ordenados a realizar, se acordó ratificar el contenido del oficio N° 990-07, a los fines conducentes.

Mediante auto de fecha 25 de juicio de 2008, visto el oficio N° 149-08. Proveniente del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal; esta operadora de justicia acordó agregar el referido oficio a los autos del presente expediente y notificar a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL DÍAZ CARDOZO Y LILA DEL CARMEN GALLARDO, a los fines de que comparecieran por ante el servicio social de esta sala de juicio, para la realización de los respectivos informes.

En fecha 22 de septiembre de 2008, en atención al contenido del oficio N° 205-08, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta sal de juicio; este tribunal, acordó notificar a la ciudadana LILA DEL CARMEN GALLARDO, para que compareciera por el servicio social de esta sede, a fin de que le practicaran el solicitado informe psico-social ordenado desde el inicio de la presente causa.

En fecha 27 de Marzo de 2009, se recibió Oficio Nº 47-09, suscrito por la Trabajadora Social (S) y la Psicóloga Clínico, adscritas ambas al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual remitían anexo al mismo, los respectivos Informes Técnicos Integrales ordenados, a nombre de las ciudadanas JOSÉ ÁNGEL DÍAZ CARDOZO Y LILA DEL CARMEN GALLARDO, partes solicitantes en la presente causa; asimismo, remitían evaluación psico-social a nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 01 de Abril de 2009, visto el oficio Nº 47-09, proveniente del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, mediante el cual remite informes técnicos Integrales realizados a las partes intervinientes en la presente causa en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); este Tribunal, acordó agregarlos a las actas que conforman la presente causa, y a su vez fijar oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del presente auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



-II -
-.MOTIVA.-
Esta sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando en la oportunidad legal para decidir, observa lo siguiente:
De la Competencia:
El parágrafo primero literal (h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala que la colocación familiar es una de las materias que compete conocer a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”; y de autos se evidencia que tanto el adolescente como sus abuelos, tienen fijada su residencia en el Estado Amazonas, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa. Y así se declara.

Seguidamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Así se declara.

SEGUNDO: En la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que hace plena fe por ser un instrumento público emanado de un funcionario competente, se desprende que ciertamente es hijo de la ciudadana EYRIS SUSNILDE MAIGUALIDA DIAZ GALLARDO, ya fallecida, y quien es hija de los solicitantes en la presente causa, los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL DÍAZ CARDOZO Y LILA DEL CARMEN GALLARDO.

TERCERO: Ahora bien, esta Operadora de Justicia, claramente apreció a en los informes integrales elaborados por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, que el beneficiario de la presente causa es el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien al fallecer su progenitora la ciudadana EYRIS SUSNILDE MAIGUALIDA DIAZ GALLARDO, decidió mudarse a vivir con sus abuelos maternos, los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL DÍAZ CARDOZO Y LILA DEL CARMEN GALLARDO, toda vez que se sentía afectado emocionalmente por los recuerdos constantes de su difunta madre, momento en el cual le solicito al concubino de la misma que se quedara viviendo en la casa materna, para que cuidara de ella. En el mismo informe se aprecia que el solicitante es el ciudadano JOSÉ ÁNGEL DÍAZ CARDOZO, un adulto de setenta y cuatro (74) años de edad, de ocupación u oficio Jubilado/Pensionado de la Policía del Estado Amazonas, que habita con su esposa la ciudadana LILA DEL CARMEN, ambos abuelos maternos del beneficiario en la causa que nos ocupa, casados desde hace cincuenta (50) años; hogar de donde se desprende, según el informe socio-económico, un núcleo familiar establecido. En dicho informe, se evidenció que la pareja solicitante habitan con su nieto (IDENTIDAD OMITIDA), en una vivienda propiedad de los mismos, de paredes de bloque frisado y pintado, de piso de cerámica, techo de acerolit, donde cuentan con la mayoría de los servicios públicos y privados tales como: Luz eléctrica, agua, gas domestico, teléfono, pozo séptico, aseo urbano y video cable; en ese sentido, se apreció mediante la visita domiciliaria realizada por el Equipo Multidisciplinario, que la vivienda donde habitan los abuelos maternos con el beneficiario de la causa, reúne las condiciones básicas para una sana convivencia socio-familiar; de la misma manera, se observó que el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELIZ CHIRINOS, progenitor del beneficiario de la presente causa, ayuda económica y afectivamente a su hijo (IDENTIDAD OMJITIDA). Como conclusiones de la evaluación psico-social realizado al grupo familiar (Abuelos maternos-nieto), se considera favorable el hecho de que entre estos tres (3), existan buenas relaciones de trato y comunicación, reflejando así un núcleo familiar estable tanto en lo económico como en lo afectivo, toda vez que el solicitante y abuelo materno del beneficiario se encuentra económicamente sólido para cubrir los gastos básicos del hogar, del beneficiario y alguno extra que lo amerite; de igual forma como se indicó anteriormente, el hogar de los abuelos maternos cuenta con el apoyo económico y emocional del progenitor del beneficiario en la presente causa, quien además agrego que “quien mejor que los abuelos para velar por el bienestar de su hijo”, manifestando además estar de acuerdo que le otorguen la guarda y custodia a los abuelos maternos. En el sentido de lo antes señalado, aconsejó a esta operadora de justicia el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta sala de juicio, que considera favorable la medida de Colocación familiar a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., en el hogar del abuelo materno JOSÉ ÁNGEL DÍAZ CARDOZO, domiciliado en esta ciudad de puerto Ayacucho, toda vez que es considerado apto de sus capacidades psicológicas y sociales para el ejercicio de sus funciones. En referencia a la evaluación psico-social realizada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el equipo multidisciplinario indicó que no se apreciaron alteraciones sensoperceptivas ni trastornos en las funciones mentales superiores del beneficiario de la causa para el momento de la evaluación; por lo cual dicho equipo ratificó que consideran favorable dictar la medida de colocación familiar a favor del beneficiario de la causa en el hogar de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL DÍAZ CARDOZO Y LILA DEL CARMEN GALLARDO, ya en la entrevista mostró disposición y aceptación para continuar conviviendo con sus abuelos.

CUARTO: En concreto, el presente caso que nos ocupa, presenta dos elementos determinantes para sentar en la procedencia de la colocación del adolescente de marras, en familia sustituta. El primero, la relación existente por efecto de la permanencia del tiempo en el hogar de los solicitantes, debido al fallecimiento de la ciudadana SUSNILDE MAIGUALIDA DIAZ GALLARDO, quien fuera la progenitora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), e hija de los abuelos maternos de este ultimo, los ciudadanos DÍAZ CARDOZO JOSÉ ÁNGEL y LILA DEL CARMEN GALLARDO DE DIAZ, quienes han mantenido bajo su custodia a su nieto y beneficiario de la presente causa; el segundo elemento, que es su familia de origen extendida, por ser como ya se dijo sus abuelos maternos, y que además durante la permanencia del adolescente en el hogar los abuelos, ha venido recibiendo atenciones lo cual efectivamente se evidencio que le otorgan; manteniéndose de esa forma el beneficiario bajo los cuidados exclusivos de ellos; siendo entonces así, un punto favorable para ser considerados como la primera opción para ser escogidos como familia sustituta, situación que ha sido corroborada con los resultados de los informes que se ordenaron por ello, por esta juzgadora; lo que proyecta así, que la alternativa de la colocación familiar es favorable para el adolescente de autos, puesto que se constituye como lo más viable, garantizándole la permanencia del beneficiarios dentro de una familia, así como la protección integral a la que tiene derecho; por lo que en motivo de ello, debe declararse la colocación, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte establece a tenor del mismo, lo siguiente: “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley….” Al mismo tiempo, a contexto de lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26, señala que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Siguiendo el mismo orden de ideas, por su parte el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conceptualiza lo que significa una Familia Sustituta, siendo así el artículo 396 Ejusdem, explica la finalidad primordial que posee: “La colocación familiar o entidad de atención...”, lo que en concordancia con el artículo 400 Ibidem, determina lo que es la entrega por los padres o madres a un tercero:“ Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.

En este sentido, es menester señalar que los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario a las partes, concluyen que es aconsejable la Colocación Familiar, pues en este caso en particular, tiene por objeto garantizar la protección integral del adolescente, siendo además evidente que debido a la conformidad manifiesta por el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELIZ CHIRINOS, quien es el progenitor del beneficiario de la presente causa así como en atención a los lazos consanguíneos que unen a los abuelos maternos con la progenitora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), garantizara que este ultimo, mantenga continuamente contacto a través de visitas, entre otras, con su progenitor y demás familiares; así las cosas, nos encontramos en presencia del supuesto señalado en el articulo 395 literal b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un principio fundamental de la ley especial que rige la materia.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Siendo así, que se han analizados los informes técnicos consignados, en los mismos de evidencia que existen elementos de verosimilitud que dan cuenta de que los abuelos maternos se han encargado de la crianza, cuidado, protección, resguardo, asistencia material y moral de su nieto, desde el fallecimiento de su hija, en consecuencia, estima esta juzgadora que se hace necesario atender la situación que generó la presente solicitud de la medida, mas aun, cuando ha quedado demostrado que estos han procurado brindarles, tal como lo manifestó el mismo progenitor, la protección debida al adolescente, desde que la progenitora falleció, como aparece reflejado en las actas procesales, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3 numeral 1ero de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior del niño, serían en este caso concreto, que al fallecer la madre del adolescente, los abuelos maternos de este ultimo, se ocuparon de la guarda y crianza, es donde entonces debe el Estado, intervenir y asegurarle una protección integral, para lo cual corresponde estudiarse como primera opción su familia de origen; lo que hace obvio en el caso que nos atañe, que en consecuencia la permanencia del adolescente se mantenga con sus guardadores actuales de hecho quienes son sus abuelos maternos, siendo esta la alternativa más cónsona para garantizarle su interés superior. Y así se decide

Ahora bien, quedo demostrado en autos que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra en condiciones de permanecer con sus abuelos maternos de acuerdo a lo señalado, y habiendo mantenido el mismo, una convivencia con estos y demostrándose que los abuelos maternos han procurado brindarle la protección debida al beneficiario, tal como aparece reflejado en las actas procesales, considera esta operadora de justicia, que la alternativa más cónsona es que el adolescente de marras permanezca bajo la responsabilidad de crianza de sus abuelos maternos, en medida de colocación familiar, para garantizarle así su interés superior.- Y ASÍ SE DECLARA.


-III-
D i s p o s i t i v a
Por todas las anteriores razones expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Colocación Familiar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete (17) años de edad, a partir de la presente fecha en el hogar de los abuelos maternos, los ciudadanos DÍAZ CARDOZO JOSÉ ÁNGEL y LILA DEL CARMEN GALLARDO DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión u oficio Jubilado de la Policía del Estado Amazonas el primero y ama de casa la segunda, titulares de las cédulas de identidades números V-1.561.060 y 1.564.180, domiciliados ambos en esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien continuaran brindándoles la protección y crianza que el adolescente amerita de forma temporal. Expídase constancia e impóngase a los precitados ciudadanos del contenido de la presente decisión a través del Equipo Multidisciplinario, el cual debe vigilar el cumplimiento de esta decisión y realizar seguimientos semestrales de la Colocación Familiar a partir de la presente fecha, a fin de que informen al tribunal, sobre cualquier modificación respecto a la Colocación Familiar. Ahora bien, en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, en consecuencia, impóngasele a los ciudadanos DÍAZ CARDOZO JOSÉ ÁNGEL y LILA DEL CARMEN GALLARDO DE DIAZ, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto este Tribunal les otorga la custodia del adolescente de autos, y se le confiere la representación del mismo, para los actos de su vida civil. De igual manera hágasele saber a los referidos ciudadanos, del contenido de las normas de los artículos 403, 404 y 405, ejusdem, referentes a la prioridad de las decisiones relativas al adolescente, a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria. Así mismo, se acuerda librar boleta de notificación al progenitor, a objeto de que sea impuesto de la presente decisión, así como iniciar con el evaluaciones que de alguna manera logre reintegrarlo a su hijo.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABG. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ


JUEZA UNIPERSONAL Nº 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS




LA SECRETARIA DE SALA

MIROSLAVA URIBE ROMERO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

MIROSLAVA URIBE ROMERO


EXP. Nº 4.508.- Colocación Familiar.