REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA UNICA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


EXPEDIENTE Nº: 1.202.-S2-

SOLICITANTES: Ciudadanos LAYIBETH YUIMERNY ACOSTA DE ABLAN Y MARCEL DANIEL ABLAN SEGURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-13.558.470 y V- 3.861.037, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR ALFONSO COVO RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 121.725.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 21 de Abril de 2009.

- I –

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos LAYIBETH YUIMERNY ACOSTA DE ABLAN Y MARCEL DANIEL ABLAN SEGURA, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado OSCAR ALFONSO COVO RUIZ, acreditada anteriormente, por el cual solicitaron ante este Tribunal el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los progenitores consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA de diez (10) y siete (07) años de edad, habidas durante la unión matrimonial, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 26 de Marzo del año en curso, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, a los fines de informarle de la presente admisión. En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2009, se dio por notificada la Abogada antes mencionada, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha siete (07) de Abril del año que discurre, mediante escrito presentado no presentó objeción alguna.

Pasa el Tribunal a analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos: LAYIBETH YUIMERNY ACOSTA DE ABLAN Y MARCEL DANIEL ABLAN SEGURA, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos LAYIBETH YUIMERNY ACOSTA DE ABLAN Y MARCEL DANIEL ABLAN SEGURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-13.558.470 y V- 3.861.037, respectivamente, por ante la extinta Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, asentado en el libro de registro civil de matrimonios, bajo el acta Nº 03, de fecha diecinueve (19) de Enero del año 2.001.

Se homologan los acuerdos suscritos por las partes en beneficio de los niños: IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, en los siguientes términos;

1.- Nuestras hijas IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, quedan hasta cumplir con la mayoría de edad, bajo la custodia de la madre LAYIBETH YUIMERNY ACOSTA, quien la ha venido ejerciendo desde todo este tiempo que hemos estado separados, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- El padre se compromete en este acto, a seguir cancelando mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), por cada una de nuestras menores hijas por concepto de obligación de manutención, además de un Bono Escolar y de Fin de Año por la cantidad del doble de la cantidad antes expresada. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3.- Se establece con respecto a nuestras hijas menores un Régimen de Convivencia Familiar abierto después de los deberes escolares de nuestras hijas. Todo de conformidad con el artículo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la comunidad conyugal los cónyuges declararon que no hubo Bienes (Muebles y Inmuebles) algunos que liquidar. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO
DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE LA SALA (S)


ABG. BARBARA BOSCAN.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE LA SALA (S)


ABG. BARBARA BOSCAN.
EXP. N° 1202.-S2-
MJC/BB/HECTOR B.-