REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000062
ASUNTO : XP01-D-2009-000062



El 27 de Marzo del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a ala orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos contra la colectividad.

La audiencia de presentación se celebró el día 28 Marzo del año en curso, donde la Fiscal Tercero del Ministerio Público comisionada de esta Circunscripción Judicial, Abg. Carmen Teresa España, la cual haciendo una narración de los hechos; señalo que el adolescente fue aprehendido el día 26 de marzo del año en curso, por funcionarios de la Brigada Fluvial Fronteriza, puesto naval de San Fernando de Atabapo quienes se encontraban patrullando, se dirigían desde San Fernando de Atabapo a primeras horas de la mañana, una embarcación tipo Bongo, los observaron en actitud sospechosa, les dan la voz de alto y huyen, por lo cual fueron perseguidos y fueron detenidos, al ser requisados, uno de ellos se identificó como Padre del Adolescente, al revisar las pertenencias del Adolescente, le encuentran en un envoltorio, con 76,1grs. de presunto material aurífero, por lo cual se le aprehende, esta conducta considerándolo incurso en el delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, delito principal, motivo por el cual solicito la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico procesal penal, en la causa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en agravio del estado venezolano. Del mismo modo solicitó se le impusieran las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, y cualquiera otra medida a consideración del Tribunal. Seguidamente se le cedió el derecho al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente se le cedió la palabra al defensor público Cuarto penal Abg. Jesús Vicente Quilelli, quien señaló: “Yo siempre sobre estos puntos, las detenciones, los lapsos para presentar, pero yo siempre lo he dicho, que si la ley lo establece debería cumplirse el lapso de las 48 horas, los funcionarios tienen helicópteros, pirañas para ir a los sitios de ambiente, pero para trasladar a los imputados, no hay, a pesar de que tienen 6 pirañas estacionadas y solo tarda una hora para llegar a Atabapo, pero si hay una jurisprudencia que establece condiciones, pero no está por encima de la Constitución, la ley es de aplicación especial en los Adolescentes ya se hizo hábito esta presentación porque está fuera de lapso. Con respecto a estos delitos, aprovechamiento, a mi defendido le encuentran un pedacito de oro y entonces le quitan todo lo que tiene, entonces le imputan aprovechamiento de cosas provenientes del delito, lo cual no es correcto, ya que no fue detenido en las minas, para presumir el delito de aprovechamiento por ley del ambiente, si no hay una presunción establecida, en el expediente, entonces no existe el delito de aprovechamiento; ¿Donde está el delito principal?..., Solicito se le de la libertad sin restricciones, por cuanto los elementos no están configurados, no están dadas las condiciones, ya que este es un delito accesorio, y no están configurada ni demostrada el delito de aprovechamiento; todo esto sin menoscabo de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario...”,


II

Artículo 470 del Código Penal, señala: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256, 257 de este Código, adquiera reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito. Sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años...”.


III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vías penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se señala; “ Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), colombiano, nacido en fecha 08/08/1.992, natural de Florencia, capital de Caquetá Colombia, de 16 años de edad, indocumentado, el cual manifestó que su documentación la expiden en Colombia a los dieciocho años, Sexto grado de instrucción, profesión u oficio Marinero, residenciado en Barrio Primavera, primera Etapa, Puerto Inírida , Departamento Guainía Colombia, hijo de Luz Dary Ramírez (v) y Amin Medina (v); por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 47º del Código Penal, en agravio del estado venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de Marzo del año en curso cuando funcionarios de la Brigada Fluvial Fronteriza “GB. FRANZ RISQUEZ IRIBARREN”, en actos del servicio en una comisión conjunta siendo aproximadamente las (07:15) AM en la Boca del Orinoco, se avisto una embarcación de madera tipo bongo de aproximadamente 30 pies, con un motor de 40 hp yamaha, provenientes de aguas arriba del Orinoco con sentido hacia las Aguas del Río Atabapo, a bordo observaron un ciudadano de actitudes sospechosas, y posteriormente se pudo constatar la presencia un tripulante adicional, los cuales al momento de acercarse demostraron comportamiento nervioso; se les dio la voz de alto en reiteradas oportunidades y éstos siguieron acelerando la embarcación desacatando el llamado de la autoridad; se efectúo la persecución hasta lograr alcanzarlos en un tiempo menor a cinco minutos (05) en las coordenadas..., los cuales intentaron darse a la fuga. Una vez retenida la embarcación se procedió a chequear a sus tripulantes dando como resultado la aprehensión del adolescente imputado cuando en compañía de un adulto quien resultó ser el padre del menor, y éste adolescente una ves requisado se le encontró dentro de sus pertenencias en un envoltorio de papel 76,1 gramos de presunto material aurífero, según se desprende del acta Policial de Fecha 26 de Marzo 2009, levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) De conformidad con el artículo 582, literal “c”, de PRESENTACIÓN los Treinta (30) de cada mes, por ante el Comando de Policía de San Fernando de Atabapo a partir del 30 de Abril del año en curso. TERCERO: Se acordó oficiar al consulado de Colombia a los fines que informe al Tribunal acerca de la identidad del mencionado adolescente y al mismo tiempo se le solicitó todo lo concerniente a la tramitación de los documentos del adolescente de autos a los fines de que acredite su identidad, ante el Comando de Policía de San Fernando de Atabapo. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la Defensora Pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



Abg. Elisa Antonia Rodríguez.


LA SECRETARIA


Abg. Iris Salazar.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.

Abg. Iris Salazar.

Exp XP01-D-2009-000062