REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000025
ASUNTO : XP01-D-2009-000025


En fecha 09 de Febrero del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en agravio del ciudadano: LUIS HUMBERTO BUITRAGO; a los fines que se fijara audiencia de presentación.
La audiencia de presentación se celebró el día 10 de febrero del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, señaló que el adolescente fue aprehendido por la ciudadanía y llevado posteriormente a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, cuando el día 08 de Febrero del año en curso, sustrajo dentro del autobús de la víctima las siguientes pertenencias: siete (07) trozos de cortina de color gris y un trozo de nylon de aproximadamente 10 metros; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en agravio del ciudadano: LUIS HUMBERTO BUSTAMANTE BUITRAGO. Del mismo modo, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes consistentes en: El adolescente debe someterse al cuidado y vigilancia de una institución que puede ser el Consejo de Protección de esta localidad, así mismo solicitó le fuera practicado al adolescente imputado un informe psico-social y los resultados fueran remitidos a la brevedad posible a esa representación fiscal. Luego se le cedió la palabra al ciudadano: LUIS HUMBERTO BUSTAMANTE BUITRAGO, en su condición de víctima, quien legalmente juramentado, declaró: “Ya teníamos indicios de que el adolescente tomaba unas actitudes extrañas, una vez le dije (IDENTIDAD OMITIDA) no hagas eso, cuídame, el día de la cuestión me fui donde la vecina a buscarlo, el barrio quiso lincharlo y yo no quise, su familia necesita ayuda, esto es grave, traen muchos problemas, el se encuentra con otros muchachos que consumen drogas y el barrio quiere organizarse y lincharlo.” Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente tomo la palabra la defensora pública Abg. Duviniana Benítez Maldonado, quien expuso que la presente averiguación continúe por la vía penal ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea practicado a su defendido un reconocimiento medico legal y un informe psico-.social, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes y se expidan copias de las actuaciones policiales.
II

Artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, señala: “La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “... se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial por la víctima o por el clamor público...” en virtud de los hechos ocurridos el día 08 de Febrero del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, reciben al adolescente quien fue capturado por la colectividad, según se desprende del contenido de las actas policiales. Se declara procedente la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, y la continuación por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la averiguación penal seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 13-06-91, de 17 años de edad, indocumentado, de oficio indeterminado, residenciado por el Triángulo Guaicaipuro, de la Bloquera Los Llanos, se cruza para Valle Verde, se llega a un Mercal, a dos casas siguientes, en un rancho, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Ynglys Josefina Barreto Díaz (v) y de Angel Eduardo Sifontes (v); por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en ele artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en agravio del ciudadano: LUIS HUMBERTO BUSTAMANTE BUITRAGO; en virtud de los hechos ocurridos el día 08-02-09, cuando fue capturado el adolescente imputado por la colectividad, por haber hurtado del autobús de la víctima las siguientes pertenencias: siete (07) trozos de cortinas de color gris y un trozo de nylon color amarillo, de aproximadamente 10 metros de largo. SEGUNDO: Se Decreta ala adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) La elaboración de un informe psico-social, por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes. 2°) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una institución, que en este caso según solicitud del Ministerio Público, Será el Consejo de Protección del Municipio Atures, quien informará regularmente al Tribunal del proceso de inserción social del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 160 literales “b” y “c” ejusdem. TERCERO: Líbrese oficio a la ONIDEX Amazonas, para que sea remitidos los datos filiatorios del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO: Se ordena la práctica de un reconocimiento médico legal al adolescente imputado. QUINTO: Se acuerda librar oficio a I.N.A.M.U.J.E.R, para que sea colocada la ciudadana Ynglys Josefina Barreto Díaz, en un programa donde pueda atender las necesidades económicas de sus 8 hijos.
En fecha 18 de Febrero del año en curso se recibió por ante éste Tribunal Primero de Control, de parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público; escrito constante de seis (06) folios útiles contentivo de la Acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad conjuntamente con Acta de Preacuerdo conciliatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes.

El 26 de Febrero del año en curso se recibió por ante éste Tribunal Primero de Control de parte del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial del Estado Amazonas los resultados de la evaluación psicosocial que se practicara al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
En fecha 03 de Abril del año en curso, se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó verbalmente acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal en agravio del ciudadano HUMBERTO BUSTAMANTE, Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que, en fecha 09-02-2009, los cuales se desprenden del acta policial de la misma fecha que constan en las actuaciones, y que ratifica señalando que ese día el adolescente fue aprehendido por parte de la colectividad, por haber hurtado del autobús de la víctima las siguientes pertenencias, que se hallaba aparcado en un taller donde presta sus servicios, y sustrajera siete (07) trozos de cortina de color gris y un colgador de nylon de color amarillo, de aproximadamente 10 metros de largo una vez que lo capturaron la víctima se trasladó a formular la denuncia ante la Comandancia General de Policía, y entregando las respectivas evidencias incautadas al presunto imputado. Del mismo modo solicitó se admitiera totalmente la acusación incoada por la representación fiscal, y se acordara el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con el correspondiente auto de apertura a juicio, se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas, y una vez desvirtuado en el debate Oral y Privado la presunción de inocencia que asiste al adolescente en el presente caso, de conformidad con el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo que recoge el artículo 622 de la misma Ley Especial y en perfecta armonía con el artículo 621 ejusdem, solicitó la imposición de la sanción prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses. Por otro parte considera esta representación fiscal que se cuentan con suficientes elementos para acreditar el delito que se le imputa en forma principal, por lo que sería innecesario señalar calificación subsidiaria. Del mismo modo señaló que existe un Preacuerdo Conciliatorio celebrado en fecha 10-02-2009, voluntariamente por parte de la víctima Luís Humberto Bustamante Buitrago, titular de la cédula de identidad N° V- 10.921.766, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), estando presente su representante legal la ciudadana Josefina Barreto Díaz, titular de la cédula de Identidad N° 13.060.428; y la defensora pública Abg. Duviniana Benítez en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes a prestar Servicio Comunitario durante seis (6) meses en el Cuerpo de Bomberos en la Comunidad Sector Valle Verde del Triangulo Guaicaipuro del Municipio Atures. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente a quien se le identificó; se le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó a cerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes como también del procedimiento de Fórmulas de Solución Anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, en este estado el Tribunal le interroga si entendió todo los señalamientos que le ha hecho la fiscalía y que si desea declarar, y éste respondió “No”, pero le pide disculpas a la víctima ciudadano Luís Humberto Bustamante, y que eso no va a pasar mas”; y la víctima aceptó la disculpa propuesta por parte del adolescente de autos. De seguidas el Tribunal le cedió la palabra a la defensora Pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado a los fines que expusiera sus alegatos la cual expuso: En virtud que en fecha 10 de febrero del presente año se llevó a acabo un Pre-acuerdo Conciliatorio entre las partes, es por ello que solicito al Tribunal la Homologación de dicho acuerdo, de conformidad con el artículo 566 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, de igual manera la victima el día del pre-acuerdo le ofreció un trabajo en la comunidad; en virtud que queda pendiente el servicio a la comunidad solicita se suspenda para verificar su cumplimiento. En este estado el Representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal que para el momento no contaba con el informe psico-social y dada la situación donde se evidencia que el adolescente tiene 06 hermanos, y ponerlo a realizar servicio comunitario sin recibir una remuneración y dada la situación precaria en que vive esta familia, es por ello que solicita que se modifique el Pre-acuerdo en el trabajo comunitario sin remuneración, y se le impongan unas reglas de conducta de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, En esta solicitud del Ministerio se le cedió la palabra a la defensa quien manifestó, que se adhiere a la solicitud realizada por la Fiscalía ya que es la mas correcta por la situación precaria que presenta el adolescente, y lo que se busca es orientar y buscar una solución a su proceder. En este Estado el Tribunal le cedió la palabra a la víctima quien manifestó; que esta de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía y por la defensa.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, indocumentado, nacido en fecha 03-07-1.992, de 16 años de edad, residenciado en el sector Valle Verde, por la entrada de la Bloquera de los Llanos hacia adentro, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Inglis Josefina Barreto (v) y de Angel Eduardo Sifontes (v), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Humberto Bustamante; SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, por ser éstas pertinentes útiles y necesarias; TERCERO: En este estado el Tribunal como ha quedado admitida la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes y de las fórmulas de Solución Anticipada establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes; y pasa a interrogar al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y le pregunta si desea declarar o si desea acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; quien manifestó que se acoge a la fórmula de Solución Anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes; CUARTO: Se ACUERDA la Conciliación celebrada en fecha 10 de Febrero del año en curso, entre la víctima ciudadano Luís Humberto Bustamante, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y ratificada la solicitud por parte del adolescente de autos en la Audiencia Preliminar en su oportunidad legal, cuando una vez que se le cedió el derecho a declarar éste manifestó su deseo de acogerse a la Fórmulas de Solución Anticipada conforme a lo establecido en el artículo 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, y en vista de lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y la no oposición por parte de la defensa y de la víctima se modifica el Preacuerdo anterior en cuanto a que el adolescente debía prestar Servicio Comunitario y en consecuencia, se le imponen REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS MESES, consistentes en las siguientes Obligaciones y Prohibiciones: 1°) Obligación de continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de estudios. 2°) Prohibición de estar o permanecer en la calle después de las 8:00 Pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Se insta a la ciudadana Inglis Josefina Barreto, a realizar los trámites a los fines que el adolescente obtenga su cédula de identidad, la cual deberá ser consignada a través de la defensa; SEXTO: Una vez cumplido el plazo establecido para el cumplimiento de la obligación pactada, se celebrará audiencia para la verificación de la misma, la cual vence el día cinco (05) de Octubre del 2009; SÉPTIMO: Cesan las Medidas Cautelares al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dictadas en fecha 10 de Febrero del año 2009; OCTAVO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la defensora Pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado, a la victima y al imputado adolescente. Y así se declara. Es todo.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


Abg. Elisa Antonia Rodríguez.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.


Abg. Iris Salazar.

Asunto: XP01-D-2009-000025