REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000060
ASUNTO : XP01-D-2009-000060
Visto el escrito, presentado por el Abg. ROBALDO CORTEZ CADALES Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita a este despacho el sobreseimiento definitivo del asunto seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, menor de edad natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 17 años para el momento en que ocurrieron los hechos, nacido el 23-01-84, soltero, obrero, indocumentado, hijo de Delia Margarita Rojas y Marcos Tiliano Jiménez, residenciado en el Barrio Cajigal, casa N° 24, por detrás de Educación, frente a la Licorería Inversiones Amazonía de Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES establecido en el artículo 416 Código Penal vigente, en agravio del ciudadano PEDRO ESTEVAN ANARE venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 8.949.553, de 40 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos residenciado en el Barrio Chaparralito, al lado del Taller Apure, casa s/n Puerto Ayacucho estado Amazonas; solicitando lo siguiente: manifestando lo siguiente:
“Solicito sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo y 318, numeral 3 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”.
La causa se inició por denuncia interpuesta el día 20 de Agosto 2001 por el ciudadano PEDRO ESTEVAN ANARE el cual manifestó “Vengo a denunciar a (IDENTIDAD OMITIDA), por haberme agredido con una botella de refresco.
Primero considera este Tribunal que es competente para conocer la solicitud y que lo señalado por el Ministerio Público, que indica que luego de transcurrido casi siete años solicita el sobreseimiento definitivo alegando que desde la fecha de la apertura de la investigación hasta la presente han transcurrido 06 años, 9 meses y 25 días, y revisando esta juzgadora el referido lapso considera que supera la imposición de una sanción de acuerdo al tipo de delito vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y se da la prescripción de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal. Por lo tanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa.
Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señalando esta Juzgadora que ha pasado el tiempo el ius puniendo del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001 , por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando , en la cual se señala “…Considere esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”
“”…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN de ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a solicitud del Misterio Público, por cuanto la acción penal se ha extinguido en la investigación seguida al ciudadano : (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, nacido en fecha 23-04-1.984, de 24 años actualmente, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos, 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5 del Código Penal, 561 numeral “D” , 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al imputado y a la víctima. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
Abg. Elisa Antonia Rodríguez
LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp. N° XP01-D-2009-000060/ 1153-01