REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000067
ASUNTO : XP01-D-2009-000067


El 06 de Abril del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se les sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en agravio de la ciudadana BASTIDAS PINTO SURMARY DELVALLE; a los fines de que se fije la audiencia de presentación.

La audiencia de presentación se celebró el 07 de Abril del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial de manera oral narró los hechos que dieron lugar a la presente imputación, por encontrarse presuntamente incurso por uno de los delitos Contra la Propiedad, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones policiales; señaló que los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios de Policía adscritos a la Comandancia General del Policía del Estado Amazonas según se desprende del acta policial de fecha 05 de Abril del año en curso cuando el funcionario actuante quien suscribe la presente acta manifestó que en virtud de una llamada telefónica de parte del propietario de la ferretería La Popular, el ciudadano Gerardo Ramírez Pacheco, informando que en su local varios sujetos habían hurtado unos artículos que se encontraban en el mostrador de su ferretería, y una vez que el funcionario se trasladó a la ferretería se entrevistó con la esposa del propietario: Sra. Sur Mari Del Valle Batidas Pinto, y la misma indicó que aproximadamente 08 personas entraron simultáneamente al local comprando y aprovechando su descuido para sustraerle artículos del mostrador, la cual indicó que se llevaron: dos plantas eléctricas de color azul, una máquina de soldadura grande y varios artículos, señalando un Vehículo Matiz, cuatro puertas, color azul, placas DAY 83D, conducido por un ciudadano de descripción: alto, moreno, portaba una gorra deportiva, en compañía de una dama: delgada de baja estatura, piel morena, cabello rizado portando una camisa amarilla con faldas de color marrón, ... le hice una llamada al propietario de la ferretería indicándole que por informaciones de los trabajadores, el carro matiz había agarrado por la avenida 23 de enero vía al Liceo Santiago Aguerrevere, le indique telefónicamente que lo siguiera cautelosamente y me indicara el trayecto del vehículo sospechoso para informar a la comisión que venía en apoyo, el vehículo se estacionó frente al cementerio, se bajó una dama y dialogó con un ciudadano que iba a bordo de un century color gris con rojo de cuatro puertas, placa AVY 048; me avisaron que los vehículos tomaron la vía hacia Guaicaipuro específicamente hacia el HOTEL TAGUAPIRE, donde entraron al estacionamiento los dos vehículos. Al entrar nos encontramos a dos ciudadanos en el estacionamiento a los cuales los detuvimos y observamos que la máquina de soldar grande se encontraba recostado del vehículo century antes indicado, esperamos el apoyo de los demás funcionarios, se procedió a preguntarle a uno de los ciudadanos en que habitación se estaban hospedando el mismo contestó que en la habitación 08 y 01, se procedió a solicitarle a la recepcionista las llaves de las habitaciones donde la misma colaboró abriendo las habitaciones, y una vez abierta se procedió a revisar donde se encontraron artefactos según consta la descripción en el acta policial, y en la habitación N° 08, donde se encontró de igual forma cierta cantidad de artefactos eléctricos como parte de unas máquinas, encontrándose allí los dos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales fueron aprehendidos en compañía de cinco de los ciudadanos adultos...; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal, en agravio de la ciudadana SURMARY DELVALLE BASTIDAS PINTO. Del mismo modo solicitó se le impusieran las medidas cautelares sustitutivas de, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1°) Obligación de someterse al cuidado de sus padres; 2°) Presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial PENAL; 3°) La práctica de un informe Psico-social; 4°) la consignación de la identificación de los adolescentes; 5°) Y cualquier otra medida cautelar que considere prudente otorgar el tribunal. Seguidamente se le cedió la palabra a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les pidió su identificación y se les informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes de manera individual manifestaron su deseo de declarar de inmediato se le cedió el derecho a declarar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó lo siguiente “ Yo estaba en el hotel con el hermano acostado y llegó la policía y nos sacó para afuera, y de allí revisaron los cuartos y después que nos montaron en la patrulla y allá cuando llegamos les preguntaron con quien andaban y les dijimos que andaban con su mamá y que ella estaba allí y salió, y nos preguntaron que si mi mamá estaba haciendo eso, un policía nos preguntó a nosotros que su mamá estaba haciendo eso, y como nosotros vamos a saber si nosotros estábamos en el hotel. La policía nos preguntó que andaban haciendo por acá y les dijeron que de vacaciones”. Una vez oída la declaración del adolescente se indicó a que pasara el otro adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y se le cedió el derecho de palabra a los fines que rindiera su declaración, quien manifestó “Estábamos en la residencia y llegaron los policías y nos dijeron desalojen la residencia y salimos de la residencia y nos llevaron, nos montaron en la patrulla”. Posteriormente se le cedió la palabra a la defensa Privada Abg. Oscar Alfonso Covo quien señaló, en mi carácter de defensor de los adolescentes, y oída la exposición del Ministerio Público quien hace referencia al acta policial de fecha 05-04-2009, y oída la exposición de los adolescentes, se evidencia que los referidos adolescentes vinieron a pasar las vacaciones de semana Santa, hasta la ciudad de Puerto Ayacucho, y en relación a la precalificación del delito en ninguna parte de las actas y de las declaraciones que reposan en el expediente se deja constancia de los adolescentes que no estaban incursos, pues tampoco los mismos no fueron sorprendidos en el hecho. En relación a las medidas cautelares la defensa se acoge a dicha solicitud para seguir con las investigaciones. Con respecto a la solicitud de detención preventiva solicito de desestime tal solicitud ya que la documentación se quedó en el hotel, y me comprometo a consignarla a la brevedad posible y por cuanto en esta sala se encuentra presente la ciudadana Florangel Josefina Pérez en su carácter de tía y con relación a las presentaciones solicita que sean ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Apure por tener su residencia en esa ciudad.


II


Artículo 453 del Código Penal, señala “La pena de prisión para el delito de Hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

Ordinal 9° “Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas”.


III


Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vías penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos...”, en la causa seguida contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, (indocumentado) nacido en fecha 04/10/ 1996, de 12 años de edad , de profesión u oficio estudiante de 4to grado en la Escuela SIMÓN bolívar, residenciado en Brisas de Orituco, calle 1 con calle 2, casa N° 4, de color azul claro, cerca de la construcción Negra Matea, en la ciudad de San Fernando de Apure, hijo de Iris Del Valle Meza (v), y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano (indocumentado) de 14 años de edad, manifestó no recordar su fecha de nacimiento, de profesión u oficio estudiante de 6to grado, en la ciudad Apure, residenciado en Brisas de Orituco, en la Ciudad de Apure hijo de Rosa Abreu (v), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Surmary Del Valle Bastidas Pinto; en virtud de los hechos ocurridos 05-04-2009, que dieron lugar a la presente imputación, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en las actuaciones policiales; cuando los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, una vez que el propietario de la Ferretería la Popular llamara a la Policía para informar que en su local varios sujetos habían hurtado unos artículos que se encontraban en el mostrador, y una vez que la policía se trasladó y entrevistó con la esposa del propietario del local Sra. Sur Mari Del Valle Bastidas Pinto, y la misma indicó que aproximadamente 08 personas entraron simultáneamente al local comprando y aprovechando su descuido para sustraerle artículos del mostrador, la cual indicó que se había llevado: dos plantas eléctricas de color azul, una máquina de soldadura grande y varios artículos, señaló un vehículo Matiz, cuatro puertas, color azul, placas DAY 83D, conducido por un ciudadano de descripción: alto, moreno, portaba una gorra deportiva en compañía de una dama: delgada de baja estatura, piel morena, cabello rizado portando una camisa amarilla con faldas de color marrón..., y una vez que la policía se entrevistó con los dueños de la Ferretería y éstos indicaron la dirección por donde había visto irse el vehículo con las personas le siguieron hasta encontrarse por la vía del 23 de enero por el Liceo Santiago Aguerrevere, donde pudieron observar que una dama se bajó y dialogó con un ciudadano que iba en vehículo century color gris con rojo de cuatro puertas, placa AVY 048; y avisaron a la comisión que los vehículos habían tomado la vía de Guaicaipuro específicamente hacia el hotel Taguapire, donde entraron al estacionamiento los dos vehículos. Los funcionarios los siguieron y una vez dentro del estacionamiento se encontraron a dos de los ciudadanos a los cuales detuvieron y pudieron observar que la máquina de soldar grande se encontraba recostada del vehículo century antes indicado, los funcionarios esperaron el apoyo de los otros funcionarios policiales y éstos al llegar se procedió preguntarle a uno de los ciudadanos en que habitación se estaban hospedando el mismo contestó que en la habitación 08 y 01, se procedió a solicitarle a la recepcionista las llaves de las habitaciones la cual colaboró abriendo las habitaciones, y una vez abiertas se procedió a revisar donde se encontraron artefactos según consta la descripción en el acta policial, y de igual manera procedieron en la habitación N° 08, donde igualmente encontraron cierta cantidad de artefactos eléctricos como parte unas máquinas, encontrándose allí los dos adolescentes antes identificados en compañía de cinco adultos...; SEGUNDO: Se decreta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Obligación de someterse al cuidado vigilancia de la ciudadana Pérez Franco Florangel Josefina, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.674.623, residenciada en esta ciudad, cerca del muelle en la residencia de la señora Juana, bajando por toda la avenida a mano derecha, casa de color verde claro, la entrada de la casa es un callejón largo, el portón es de tela de alfajol, teléfono N° 0416- 344-42-50, la cual se comprometió a la custodia y vigilancia de los adolescentes de auto, e informará a la fiscalía de cualquier irregularidad; 2°) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 08: Pm; estar o permanecer en sitios o lugares donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, 3°) Prohibición de acercarse a la víctima. 4°) Obligación de continuar sus estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes; 5°) La practica de un informe psico-social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los adolescentes de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño Niñas y Adolescentes; TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público a la defensa privada Abg. Oscar Alfonzo Covo.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCNTES


Abg. Elisa Antonia Rodríguez.


LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. Iris Salazar.

Exp XP01-D-2009-000067