REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000068
ASUNTO : XP01-D-2009-000068


En fecha 09 de Abril del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; a los fines de que se fije la audiencia de presentación.

La audiencia de presentación se celebró el día 11 de Abril del año en curso, donde la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Comisionada Abg. Carmen Teresa España Espinosa, narró de manera oral una relación suscinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos de fecha 08 de Abril del año en curso; donde señaló que los adolescentes fueron aprehendidos a bordo de una embarcación tipo bongo en donde se encontraban doce personas entre ellas los dos adolescentes, por funcionarios adscritos al Comando fluvial fronterizo, “ GB FRANZ RISQUEZ IRIBARREN”, puesto Naval “AF, CLEMENTE MALDONADO”, ubicado en la población de San Fernando de Atabapo, cuando estos funcionarios se encontraban al mando de una comisión, a bordo de una embarcación tipo voladora de metal realizando un patrullaje fluvial, cuando avistaron una embarcación de madera tipo bongo siendo aproximadamente las 8:55 de la noche en la boca del Orinoco, la cual observaron sospechosa por navegar a deshoras y con la carga tapada, procedieron a darle la voz de alto, y abordando a la referida embarcación, y una vez que se efectúo la visita y registro, observaron que había doce personas (12) a bordo, entre ellas dos adolescentes, ya mencionados, y siendo encontrados entre los materiales que transportaban, equipos de minería, de los cuales ninguno de sus tripulantes acreditó su propiedad, aun cuando en reiteradas oportunidades se les preguntó a viva voz,..., motivo por el cual solicitó la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de ASOCIACION, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 numeral 7 ejusdem, en agravio del Estado Venezolano. Del mismo modo, solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se continúe el proceso a través del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de (IDENTIDAD OMITIDA), por su condición de reincidente, por cuanto fue presentado el 27 de Marzo de 2009, celebrándosele la audiencia el día 28 del mismo mes y año por habérsele incautado oro, y se le dictó medida cautelar y por cuanto a los nuevos delitos prevén pena privativa de libertad superior en su límite máximo a los cinco 5 años solicitó se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal b; y en el caso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitó de conformidad con o dispuesto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreten Medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; consistentes en: Presentarse periódicamente semanal por ante el Comando de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas; solicito la evaluación psico-social por ante el Equipo Multidisciplinario, a los adolescentes imputados; solicito que los adolescentes consignen su identificación para identificarlos plenamente; y cualquier otra medida que el Tribunal considere pertinente. Seguidamente se le cedió la palabra a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y a (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les pidió su identificación de manera individual y se les informó del contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se acogieron al precepto constitucional. Posteriormente se le cedió la palabra a la defensora pública penal, Abg. Duviniana Benítez Maldonado, quien señaló; vista la exposición del Ministerio Público con relación a (IDENTIDAD OMITIDA), ha solicitado la detención preventiva de acuerdo al 628 de la Ley Especial, siendo el caso que se precalifica un delito en grado de tentativa como los que ameritan pena privativa de libertad, no obstante, a pesar de ser reincidente el adolescente, el ultimo inciso establece que a los efectos no se tomaran en cuenta las formas inacabadas ni la participación accesoria en un ilícito penal, por cuanto estamos en presencia ante un delito de forma inacabada considera la defensa que no están cumplidos los extremos legales para la privativa y solicita se dicten unas medidas cautelares a ambos adolescentes, solicito se acuerde la práctica del informe psico-social de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, y también solicitó en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que las presentaciones sea de una vez al mes de manera que no entorpezca la asistencia diaria a sus clases por cuanto el mismo está estudiando octavo grado en el turno diurno.


II


Artículo 58 de la Ley Orgánica Penal del Ambiente, señala: “Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales. El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación a normas sobre la materia, será penado con prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo.”

Artículo 6 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, señala: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.”

Artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, señala: “Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sea cometidos por estas organizaciones; los siguientes: numeral 7. Los delitos ambientales”.


III


Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda PRIM ERO: Se califica la aprehensión el flagrancia de los adolescentes y la continuación del procedimiento por la vía pena ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas o instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”, en la causa seguida contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (indocumentado) nacido el 08 de Agosto de 1992 de 16 años de edad, natural de Florencia (Colombia), soltero, grado de instrucción sexto grado de primaria, de profesión u oficio marinero, hijo de de Luz Dari Ramírez (v) colombiana y de Amín Medina (v) colombiano, domiciliado actualmente en el Barrio la Primavera I Etapa, Puerto Inirida casa de ladrillos de arcilla, color terracota cerca de la Biblioteca departamental (Colombia), y (IDENTIDAD OMITIDA), natural de Florencia (Colombia) lugar donde nació el día 24 de Diciembre d 1993, de 15 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción octavo grado, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio la Primavera I Etapa. Puerto Inirida (Colombia) casa de ladrillos de arcilla color terracota, cera de la Biblioteca Departamental, hijo de Luz Dari Ramírez (v) colombiana y de Amín Medina (v) colombiano, por la presunta comisión de los delitos de. ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 16 numeral 7 ejusdem, en agravio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos 08 de Abril del año en curso cuando funcionarios adscritos a la Brigada Fluvial Fronteriza “GB FRANZ RIZQUEZ IRIBARREN” del Comando Fluvial Fronterizo “CA ARMANDO MEDINA” Puesto Naval “AF CLEMENTE MALDONADO”, ubicado en la población de San Fernando de Atabapo, cuando estos funcionarios se encontraban al mando de una comisión a bordo de una embarcación tipo voladora de metal realizando un patrullaje fluvial, fue cuando avistaron una embarcación de madera tipo bongo siendo aproximadamente las 8:55 de la noche en la boca del Orinoco, la cual observaron sospechosa por navegar a deshoras y con la carga tapada, procedieron a darle la voz de alto, y abordando a la referida embarcación, y una vez que se efectúo la visita y registro, observaron que había doce personas (12) a bordo, entre ellas los dos adolescentes antes identificados; y siendo encontrados entre los materiales que transportaban, equipos de minería...; SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no se cumplen los extremos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, toda vez que el adolescente no ostenta condición de reincidente en virtud que no se ha comprobado ante este Tribunal que el mismo haya sido sancionado por otro delito; TERCERO: Se Decreta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y a (IDENTIDAD OMITIDA), medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes en el caso de (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en la obligación de presentarse los días 15 y 30 de cada mes, ante el Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, y (IDENTIDAD OMITIDA), presentación los días 15 de cada mes, ante la Guardia Nacional de San Fernando de Atabapo, Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional; CUARTO: Se acuerda la práctica de un informe psico-social por ante el Equipo Multidisciplinario Adscrito al Consejo de Protección del Municipio Atabapo de San Fernando de Atabapo Estado Amazonas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes; QUINTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia, a los fines que informe sobre la identificación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) los cuales se encuentran a la orden de este Tribunal; SEXTO: Se insta a los adolescentes a que consignen tarjeta del registro civil, el primer día de su presentación ante el Comando de la Guardia Nacional de San Fernando de Atabapo, Destacamento de Fronteras N° 94; SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la defensora Pública primera penal Abg. Duviniana Benítez.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCNTES


Abg. Elisa Antonia Rodríguez.


LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


Abg. Iris Salazar.

Exp XP01-D-2009-000068.