REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000279
ASUNTO : XP01-D-2008-000279

El 02 de Diciembre del año 2.008, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad; a los fines solicitar sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebró el día 03 de Diciembre del año 2.008, donde el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló que el adolescente fue aprehendido por efectivos de la Guardia Nacional, cuando el día 01 de Diciembre del año 2.008, se encontraba dentro de un taxi y al pasar por la alcabala móvil, los funcionarios le solicitaron al taxista los documentos del vehículo y al observar a un adolescente que se encontraba dentro del taxi, le solicitaron sus documentos personales, notando una actitud sospechosa, por lo cual le efectuaron registro persona, en presencia de testigos, encontrándole en su koala treinta y tres (33) envoltorios de material plástico, contentivo en su interior de un polvo de color amarillento de presunta droga, con un peso aproximado de NUEVE (09) GRAMOS; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Presentación cada quince días por ante éste Circuito Judicial y que el adolescente quede bajo la custodia de las ciudadanas: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). El Fiscal del Ministerio Público argumentó su solicitud de la medida cautelar, por la falta de laboratorios en esta localidad para la elaboración de las experticias, así el poco tiempo que tiene el Ministerio público dentro de la ley especial, para presentar o no el acto conclusivo a que hubiere lugar. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez, quien expuso que por cuanto faltan diligencia por practicar, la presente averiguación debe continuar por la vía penal ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le practíquela adolescente imputado un informe pico-social, conforme lo pautado en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se expidan copias certificadas.

Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, cuando señala:”...se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público...” en virtud de los hechos ocurridos el día 01 de Diciembre del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, detienen al adolescente imputado por haberle encontrado dentro de su koala, treinta y tres (33) envoltorios de un material plástico contentivo en su interior de una sustancia que se presume droga y tiene un peso aproximado de nueve (09) gramos, según consta en las actuaciones policiales. Se declara procedente la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la averiguación penal seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Colombiano, natural de Manizales Departamento Caldas, tarjeta de identidad N° 91011115824, de 17 años de edad, estudio hasta 6to grado, residenciado por Llano Alto, segunda calle, casa N° 19 de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residencia de su hermana de nombre Paula Andrea Rendon Vargas, teléfono N° (0416) 559-07-46 y también reside en casa de una amiga de nombre Margarita Escobar, ubicado por el Barrio Loma Verde, residencia de una señora de nombre Ana Beltran y trabaja en La Arepita, teléfono N° (0416) 788-61-62, e hijo de María Leida Vargas Aristizabal (d) y de German, no recuerda su apellido (d); por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la colectividad. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) La elaboración de un informe pico-social, por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Obligación de continuar sus estudios, para la cual se librará un oficio al director del INCES, para que el adolescente sea insertado en un programa educativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Presentación los 30 de cada mes, por ante éste Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. 4°) Prohibición de estar en la calle después de las 10:00 pm, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5°) Prohibición de ingerir alcohol, cigarrillos o sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. 6°) El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedará bajo la custodia de las ciudadanas: Paula Andrea Rendon Vargas y de Margarita Escobar, quienes velarán por su custodia y vigilancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO. Se acuerdan las copias de las actas policiales solicitadas por la defensa. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio público y a la defensora Pública primera penal, Abg. Duviniana Benítez, y así se declara.

El 17 de Diciembre del año 2.008 se recibió en este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de parte del Equipo Multidisciplinario, donde se le informaba al Tribunal que el adolescente había asistido solo a la Evaluación Psico-social, en la fecha del 16-12-2.008, y que para ese día 17-12-2.008, a las 8:30am, sus representantes legales acudieran puntualmente ante el Equipo Multidisciplinario con la finalidad de complementar la evaluación iniciada el día anterior y por ende valorar el entorno familiar del adolescente. Sin embargo se informó al Tribunal que los representantes del adolescente no hicieron acto de presencia ante ese Equipo multidisciplinario.

El 16 de Enero del Año 2.009, se recibió en el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, los resultados de la evaluación Psico-social que se practicara al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

En fecha 25 de de Marzo del año en curso, se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Abg. Luís Correa Brice, procediendo en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente; solicitud de Sobreseimiento Definitivo, el cual lo fundamenta de la manera siguiente; de conformidad con lo establecidos en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del caso N° 02-F5A-152-08/XP01-D-2008-000279, seguido en contra del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 02/12/2008, se da inicio a la presente investigación, en virtud de Acta Policial de fecha 01/12/2008, suscrita por los efectivos del GRUPO ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO del CORE N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se señala la presunta comisión de uno de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 02/12/2008, se inició la presente investigación, donde solicito se practicara las diligencias urgentes y necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, donde se obtuvo el siguiente resultado: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 25 de Enero de 2009, practicado a la persona de (IDENTIDAD OMITIDA), donde el experto estableció en su parte conclusiva, causa de la muerte PARO CARDIACO AGUDO POR HEMOPERICARDIO (100 CC), POR RUPTURA DEL PERICARDIO DEBIDO A HERIDA CORTANTE Y PENETRANTE POR ARMA BLANCA A TORAX.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, donde se denuncia la presunta comisión de uno de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, perseguible de oficio, se encuentra inserto PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 25 de Enero de 2009, practicado a la persona de (IDENTIDAD OMITIDA), donde el experto estableció en su parte conclusiva, causa de la muerte PARO CARDIACO AGUDO POR HEMOPERICARDIO (100 CC), POR RUPTURA DEL PERICARDIO DEBIDO A HERIDA CORTANTE Y PENETRANTE POR ARMA BLANCA A TORAX, circunstancia que se adecua a lo previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 318 Ordinal 3°, en su primear aparte.

Siendo todo ello así, es por lo que solicitó se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción se encuentra evidentemente prescrita.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, señala:

“Finalizada la investigación, el fiscal del Ministerio Público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, señala:

“Las disposiciones de este título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento Civil.”

De la revisión que conforman el presente expediente, se observa que el hecho que dio origen a la apertura de la averiguación se adecua a lo previsto en el Orgánico Procesal Penal en el artículo 318 ordinal 3° y el artículo 48 ordinal 1; como puede evidenciarse en el protocolo de autopsia inserto en el expediente que riela en el los folios 101 al 132 del expediente consignado por el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, de fecha 27 de Marzo del año en curso; en este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, según Oficio N° AMAZ-F5-PE-170-09, de fecha 25-03-2009.mediante el cual remitió escrito constante de un (01) folio y treinta (30) anexos, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); Razón por la cual nos encontramos en presencia del Sobreseimiento Definitivo contemplado en el artículo 318 ordinal 3 y el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, y así se Declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 0rdinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, en la causa seguida contra: (IDENTIDAD OMITIDA), Colombiano, de 17 años de edad, cédula de ciudadanía N° 91011115824, soltero, hijo de María Leyda (D) y de Germán (D), natural de Manizales, Departamento de Calí, Colombia, residenciado en el Barrio los Caobos, llano alto, segunda calle, casa N° 19, a quien se le seguía averiguación por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos el día 01 de Diciembre del año 2008, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, detienen al adolescente imputado por haberle encontrado dentro de su koala treinta y tres (33) envoltorios de un material plástico contentivo en su interior de una sustancia que se presume droga y tiene un peso aproximado de nueve (09) gramos, según consta en las actuaciones policiales; por encontrarnos en presencia de la extinción de la acción penal contemplada en el artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cesa el régimen de presentación al cual estaba sometido el adolescente desde el 30/12/2008, cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez. CUARTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo Judicial de este Circuito Judicial. Cúmplase.-


LA JUEZA PREMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


Abg. Elisa Antonia Rodríguez


LA SECRETARIA.


Abg. Iris Salazar.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.


Abg. Iris Salazar.

Exp XP01-D-2008-000279.