REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 16 de Abril de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000226
ASUNTO : XP01-P-2007-000226

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ
SECRETARIO: RIMA KALEK
FISCAL: QUINTO DEL M. P.
DEFENSOR: PUBLICO PENAL
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMAS: GUSTAVO YAVINAPE


En esta misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el Despacho de la Juez de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil José Daniel Duran, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Gustavo Yavinape. Encontrándose presentes el abogado Luis Correa, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el imputado de autos previa boleta de citación y su representante legal. Se hace constar que el ciudadano Gustavo Yavinape, en su carácter de víctima no se encuentra presente en este acto. En este estado el tribunal acuerda conceder un lapso de espera de treinta (30) minutos; siendo las 9:30 de la mañana y verificada la presencia de las partes se observa que no ha comparecido el ciudadano: Gustavo Yavinape, en su carácter de víctima, siendo el referido ciudadano debidamente notificado según se evidencia de la consignación de fecha 02 de abril de 2009. Verificada la presencia de las partes en este estado la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata la audiencia, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente así como los derechos de los que son titulares, y de seguidas le concede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que haga su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, procedo a interponer escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO YAVINAPE. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que “ En fecha 17 de marzo del 2007, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la mañana, la víctima se encontraba libando aguardiente, en compañía de su compañero de trabajo GUSTAVO YAVINAPE YAVINAPE, y cuando se le acabo la bebida, decidieron trasladarse al Bar Brisas del Llano ubicado en el Barrio Brisas del Amazonas a seguir libando, al momento que se trasladaban caminando, a pocos metros del local fueron interceptados por varios ciudadanos, uno de ellos estaba armado con una pistola, el adolescente imputado de autos, (IDENTIDAD OMITIDA) cargaba un arma blanca (MACHETE), la victima LEANDRO CUNICHE BARRIOS, fue golpeado por el ciudadano que se encontraba armado con la pistola, este le dio con la cacha de la pistola, luego de someterlo le quito la cartera con 150.000,00 Bolívares, no conforme con eso, al ver a la víctima tirado en el suelo indefenso, le propinaron varias patadas, al ver tal situación la víctima desesperado sale corriendo a la casa de la hermana que se encontraba cerca del lugar donde lo estaban agrediendo, le cuenta lo sucedido por lo que inmediatamente la hermana llama a la Policía, quienes acuden al lugar, y a pocos minutos capturan a dos de los ciudadanos involucrados en el hecho, entre ellos el adolescente imputado de autos.” En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN indicó: Los elementos de convicción que de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva de esta Representación Fiscal lo configuran las siguientes diligencias: 1. Acta Policial, de fecha 17 de Marzo del 2007, suscrita por los funcionarios policiales SUB/INSP (PEA) RUMUALDO GARRIDO, C/1RO (PEA) JOEL SISO, AGENTE ESTEVEN NELSON, AGENTE MELVIN MARIÑO y el AGENTE AVILA FIDEL, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- 2. Denuncia suscrita por el ciudadano LEANDRO CUNICHE BARRIOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.505.522. 3. Acta de entrevista suscrita por el ciudadano YAVINAPE YAVINAPE GUSTAVO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-2 1.549.758. 4. Registro de formato de Cadena de Custodia, de fecha 17/03/07. 5- Inspección Técnica, de fecha 17/03/07, suscrita por el funcionario Agente IVAN BARRETO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, donde se deja constancia del lugar de los hechos. 6. Experticia N° 52, de fecha 23/04/2007, suscrita por FREDDY LOYOLA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, en atención al expediente H-495-862, que se instruye por ante este Despacho, practicada a la siguiente pieza: 01- Un (01) instrumento cortante de los denominados PEINILLA. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal. En cuanto a la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico del ROBO (artículo 457 del Código Penal) alcanza su consumación, al momento en que el agente, utilizando la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, constriñe al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a los fines de que le sea entregada por parte de éstos una cosa mueble, o a tolerar que se apodere de ésta. A su vez, el artículo 458 eiusdem, contiene diversos supuestos que agravan la pena establecida en el artículo anterior, siendo dos de ellos cuando el delito se hubiere 1.- cometido a mano armada, así como también 2.- con ataques a la libertad individual. Por lo tanto, la conducta de este ciudadano, traducida en hecho que el ciudadano adolescente ilícitamente armado con un arma blanca (machete), a los fines de apoderarse del dinero de la victima, y acompañado por más de dos ciudadanos, es subsumible sin lugar a dudas en el tipo de ROBO AGRAVADO regulado en el mencionado articulo 458 del Código Penal. EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: ofrece de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos en el juicio Oral y Público, las cuales fueron obtenidas con licitud las siguientes declaraciones y testimoniales para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. 1. Acta Policial, de fecha 17 de Marzo del 2007, suscrita por los funcionarios policiales SUB/INSP (PEA) RUMUALDO GARRIDO, C/1RO (PEA) JOEL SISO, AGENTE ESTEVEN NELSON, AGENTE MELVIN MARIÑO y el AGENTE AVILA FIDEL, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- Elemento de convicción confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con los hechos que se le imputan.- Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Denuncia suscrita por el ciudadano LEANDRO CUNICHE BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.505.522. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le imputa, ya que la victima señala que fue agredido con un arma de fuego para despojarlo de sus pertenecías (cartera y 150.000,oo Bs.). Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano YAVINAPE YAVINAPE GUSTAVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-21.549.758. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le imputa, ya que testigo directo de los hechos, señala que los funcionarios policiales detuvieron a dos de los ciudadanos que lo agredieron, resultando uno de los detenidos el adolescente imputado. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Registro de formato de Cadena de Custodia, de fecha 17/03/07, donde se deja constancia de las evidencias recabadas en el lugar de los hechos: un (01) arma blanca del denominado machete. Dicho elemento de convicción permite establecer la existencia de evidencias en el lugar de los hechos, que relaciona a la victima con el imputado de autos. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Inspección Técnica, de fecha 17/03/07, suscrita por el funcionario Agente IVAN BARRETO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, donde se deja constancia del lugar de los hechos. Dicho elemento de convicción permite establecer la existencia y condiciones generales del lugar de los hechos. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 6. Experticia N° 52, de fecha 23/04/2007, suscrita por FREDDY LOYOLA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, en atención al expediente H-495-862, que se instruye por ante este Despacho, practicada a la siguiente pieza: 01- Un (01) instrumento cortante de los denominados PEINILLA. Dicho elemento de convicción permite establecer la existencia de la evidencias y permite establecer que si es utilizado de manera de arma contundente, puede causar lesiones de mayor o menor grado, incluso la muerte, dependiendo de la región del cuerpo comprometida. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 7. Declaración de los funcionarios policiales SUB/INSP (PEA) RUMUALDO GARRIDO, C/ 1RO (PEA) JOEL SISO, AGENTE ESTEVEN NELSON, AGENTE MELVIN MARIÑO y el AGENTE AVILA FIDEL, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirma la aprehensión del imputado de autos, a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas policiales que firmaron. 8. Declaración de los ciudadanos LEANDRO CUNICHE BARRIOS y YAVINAPE YAVINAPE GUSTAVO, plenamente identificados en este escrito. Esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de que los mencionados ciudadanos declaren el conocimiento que tienen de los hechos de los cuales resultaron víctimas.- En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en consecuencia solicito a este Tribunal a su cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados up supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el enjuiciamiento del acusado.- TERCERO: Les sea ratificada las Medidas Cautelares que pesa sobre el imputado, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral privado. CUARTO: Les sean impuestas al Adolescente imputado en el presente acto, como sanción definitiva, Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad de los Adolescentes en el delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. De igual manera tomando en consideración que el adolescente actualmente se encuentra trabajando, es por ello que se le solicita se le imponga la sanción de Libertad Asistida, de conformidad al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. Toma la palabra la jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si entendió lo que dijo el Fiscal del Ministerio Público. De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre el delito que se le acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales también le señaló la institución de la admisión de los hechos; Luego lo interrogó sobre sus datos filiatorios quien se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 21-08-89, de 19 años de edad, indocumentado, trabaja de albañil, residenciado por el Barrio Ruiz Pineda, tres casas antes de la bodega de San Manuelito, casa S/N de color azul, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, e hijo de Arturo Lelis Heredia (v) y Miriam Herrera (v); y acto seguido, al ser interrogado por la ciudadana Juez, si desea declarar manifestando que: No, de lo cual se deja expresa constancia . Seguidamente el tribunal se dirige a la defensa pública primera penal y le pregunta si su defendido quería optar a alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, a lo cual respondió afirmativamente a la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Luego se dirige al adolescente acusado si quería optar a alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, a lo cual respondió afirmativamente a la admisión de los hechos; razón por la cual el Tribunal admite los hechos objetos de la acusación, contra: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa la cual expone: En virtud que mi asistido admitió lo hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le imponga en este acto la sanción con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la misma ley especial. En vista que mi defendido se encuentra trabajando en construcción inclusive los días sábado, y cumple un horario con su patrono, solicita al Tribunal estudie la posibilidad de que aparte de la sanción de libertad asistida se le imponga Reglas de Conducta para cumplir con la sanción impuesta por este Tribunal. En este estado en vista la admisión de los hechos señalada por la defensa pública así como por el adolescente acusado en optar a la medida alternativa para la admisión de los hechos; razón por la cual el Tribunal admite los hechos objetos de la acusación, contra: (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo Yavinape. En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 21-08-89, de 19 años de edad, indocumentado, trabaja de albañil, residenciado por el Barrio Ruiz Pineda, tres casas antes de la bodega de San Manuelito, casa color azul, S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de Arturo Lelis Heredia (v) y Miriam Herrera (v), por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Gustavo Yavinape. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser éstas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YAVINAPE GUSTAVO, En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos. Quien manifiesto que ADMITE LOS HECHOS, por los que le acusa la fiscal Quinto del Ministerio Público. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa; y en consecuencia, se le impone la sanción con la correspondiente rebaja de ley 1°) LA LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual cumplirá por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser cumplidas de manera sucesiva. 2°) LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de: SEIS (06) MESES, consistentes en la determinación de obligaciones y prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente y promover y asegurar su formación, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 621 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, realizando cursos que puedan ser para su progreso y desenvolvimiento en la sociedad. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadano Gustavo Yavinape. 2- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 10:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, QUINTO: Cesan las medidas cautelares dictadas en fecha 19 de marzo del año 2.007. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Las partes quedan notificadas en este acto sobre la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:30 de la mañana.
Juez de Control Sección Adolescentes,

Abog. Elisa Antonia Rodríguez


El Fiscal, La Defensa,

Abog. Luis Correa Abog. Duviniana Benítez Maldonado


El Imputado y su Representante Legal


(IDENTIDAD OMITIDA) Miriam Josefina Herrera


La Secretaria

Abg. Rima kalek