REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 2 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000066
ASUNTO : XP01-D-2009-000066

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZ: ABOG. ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ
FISCAL: ABOG. LUIS CORREA
DEFENSOR: ABOG. MAGNO BARRO
SECRETARIO: RIMA KALEK
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA)
VÍCTIMA: LUIS RAFAEL BARRIOS

En el día de hoy, 02 de Abril de 2009, siendo las 2:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ, la Secretaria Rima Kalek y el alguacil José Daniel Duran, Ricardo Casa y Wilmar Lecis, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano Luis Rafael Barrios. Se deja constancia de la presencia de las partes: encontrándose en este acto; el Abog. Luis Correa, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Abog. Magno Barro. Se hace constar que no se encuentra presentes el ciudadano Luis Rafael Barrios víctima en la presente causa, los representantes legales de los imputados es por ello que este Tribunal acuerda conceder un lapso de espera. Siendo las 3:15 de la tarde comparece la ciudadana: Idalia Del Carmen Yarumare Morales, titular de la cédula de identidad N° 12.173.051, quien manifestó ser la progenitora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el ciudadano Javier Fermín Mirabal Dasilva, titular de la cédula de identidad N° 16.767.342, quien manifestó ser el progenitor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y el ciudadano Enrique López, titular de la cédula de identidad N° 10.015.218, quien manifestó ser el progenitor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente se da inicio a la audiencia momento en el cual la jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente así como los derechos de los que son titulares, de igual manera la ciudadana interrogó a los adolescentes y a sus familiares si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestaron que no de lo cual se deja constancia. En virtud de la designación hecha por los imputados la ciudadana Juez, procede a interrogar al referido abogado sobre su datos filiatorios, a fin de tomarle el respectivo Juramento quien se identificó de la siguiente manera: Magno Barro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.945.429, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.607, domicilio procesal en el Centro Comercial Juncosa, Local N° 7, escritorio Jurídico Magno Barros & Asociados, Avenida Amazonas, Frente a la Notaría Pública de esta localidad, de seguidas procedió a tomarle el Juramento de Ley, quien expone: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abog. Luis Correa, quien expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto ( E ) del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación de los adolescentes(IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA), de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 01/04/2009 que dieron lugar a la presente imputación, por encontrarse presuntamente incurso por uno de los delitos contra la Propiedad, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, en el cual consta que en fecha 01-04-09, en el punto de Control fijo Cataniapo se encontraba desempeñando el servicio de ronda los funcionarios Sibila Hereira Joel, Sánchez Carrero Ronnys efectivos adscritos al 4To Pelotón de la 4ta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada se presenta un ciudadano en vehículo Toyota Yaris color plata, quien al ser identificado resultó ser llamarse José Alberto Barrio Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 19.054.258, de 20 años de edad, quien manifestó que en la Posada Turística Mahuaruni, se estaban metiendo unos ciudadanos con la intención de robar, se nombra una comisión con la intención de verificar la información . El S/1 Tapo Guiñare Alcides y el S/2 Tinoco Golindano Yorbis, se dirigen al sitio que se ubica a (500) metros aproximadamente del punto de control Fijo Puente Cataniapo, al llegar al sitio en efecto a los ciudadanos que al ser identificados resultaron ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, estos ciudadanos se encontraban dos debajo del vehículo marca Ford Bronco, y dos en su interior, donde se les pregunto que hacían en esa propiedad ajena, quienes manifestaron rompiéndole el carro a Carlo Barrio. por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta del adolescente por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que solicita: 1- se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2- se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicita 3- A los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares a los adolescentes imputados, consistentes en: 1- Obligación de someterse al cuidado de sus padres, 2- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial 3- solicita la practica de una evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, a todos los adolescentes imputados. 4- Cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. 5- En relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA): solicita la detención preventiva conforme lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto quede identificado plenamente, dado que el adolescente no porta ningún documento de identificación que lo acredite como tal (Se deja constancia que el fiscal realiza la lectura de las actas que constan en el expediente, haciendo una relación sucinta de los hechos expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hecho.) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta de manera INDIVIDUAL a los adolescentes si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar a los adolescentes si desean declarar pero antes procede a imponerlos de manera Individualizada del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, Luego los interrogó sobre sus datos filiatorios identificándose el primero como: 1(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), nacido en fecha 21-12-92, de 17 años de edad, de profesión u oficio, estudiante de séptimo grado en la Escuela Menca de Leoni, en el turno de la tarde, residenciado frente al Centro de Diagnostico, (C.D.I). Sector el Polígono, detrás de la cancha el Polígono, donde queda el Hospital nuevo, casa S/N, de color naranja, hijo de Enrique López, y de Mercedes Evaristo. 2°) (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), nacido en fecha 08-01-93, de 16 años de edad, de profesión u oficio, estudiante de séptimo grado en el Liceo Madre de candelaria San José, en el turno de la tarde, residenciado en la Avenida Perimetral Sector el Polígono, casa S/N, de color verde manzana, al lado de la cancha el Polígono, donde queda el Hospital nuevo, hijo de Carlos Mirabal (F), y de María Dasilva (V). 3°) (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), nacido en fecha 20-06-92, de 16 años de edad, de profesión u oficio, estudiante de cuarto año en la ciudad de Puerto la Cruz, en el Liceo Isaías Medina Angarita en el turno de la tarde, residenciado en el Puente Cataniapo, Avenida Principal del Puente Cataniapo, casa S/N, de color verde claro, queda aproximadamente a (200) metros de la Alcabala hijo de Idalia Yarumare (V) y de Daniel Gómez. 4°) (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), nacido en fecha 17-12-92, de 17 años de edad, de profesión u oficio, estudiante de Quinto año en la escuela Creación Puerto Ayacu8cho, en el turno de la tarde, residenciado en el Barrio el Polígono, sector el Polígono casa S/N, de color morado claro, al lado de la casa de la Familia López, no tiene teléfono, hijo de Carlos Guachupiro (V) y de Miriam Martínez (V). y acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), si desea declarar manifestando que: NO DESEA DECLARAR de lo cual se deja expresa constancia. Lego el Tribunal interrogó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), si desea declarar manifestando que: NO DESEA DECLARAR de lo cual se deja expresa constancia. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), si desea declarar manifestando que: No, de lo cual se deja expresa constancia Seguidamente se procedió a interrogar al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), si desea declarar manifestando que: Si de lo cual se deja expresa constancia, en consecuencia la ciudadana Juez le señaló al alguacil de sala que sean desalojados de la sala los adolescentes que no desean declarar, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el adolescente manifestó en su declaración lo siguiente: El señor que se le daño el carro, nosotros tuvimos una discusión y el estaba molesto por la discusión que tuvimos y le espichamos los cauchos del carro, el señor es mi padrastro. De seguidas la ciudadana Juez le señaló al Alguacil que trasladará hasta la sala a los imputados. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “En mi carácter de defensor privado de los adolescentes, pues efectivamente de acuerdo a lo manifestado en la declaración de Jhonsi Manuel Gómez Yarumare, quien había tenido una discusión con el padrastro, pues simplemente los amigos lo acompañaron porque el quería hacerle algo al vehículo que fue a espicharle los cauchos. de igual manera la defensa no hace oposición a la solicitud de la Aprehensión en flagrancia, y no se opone a la solicitud de Medidas Cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual modo que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, porque están dados los elementos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. En relación a la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, no estoy de acuerdo con tal señalamiento por cuanto no se ajusta a los supuestos de hecho, por cuanto la víctima es el padrastro de uno de los adolescentes imputados, y la intención de el era otra por un problema personal con su padrastro. Con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la defensa se compromete a consignar el día de mañana copia de la cédula de identidad. Es todo.- Vistos y escuchados los alegatos y exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes: 1°) (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.547.589, nacido en fecha 21-12-92, de 17 años de edad, de profesión u oficio, estudiante de séptimo grado en la Escuela Menca de Leoni, en el turno de la tarde, residenciado frente al Centro de Diagnostico, (C.D. I) Sector el Polígono, detrás de la cancha el Polígono, donde queda el Hospital nuevo, casa S/N, de color naranja, hijo de Enrique López, y de Mercedes Evaristo. 2°) (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), nacido en fecha 08-01-93, de 16 años de edad, de profesión u oficio, estudiante de séptimo grado en el Liceo Madre de candelaria San José, en el turno de la tarde, residenciado en la Avenida Perimetral Sector el Polígono, casa S/N, de color verde manzana, al lado de la cancha el Polígono, donde queda el Hospital nuevo, hijo de Carlos Mirabal (F), y de María Dasilva (V). 3°) (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), nacido en fecha 20-06-92, de 16 años de edad, de profesión u oficio, estudiante de cuarto año en la ciudad de Puerto la Cruz, en el Liceo Isaías Medina Angarita en el turno de la tarde, residenciado en el Puente Cataniapo, Avenida Principal del Puente Cataniapo, casa S/N, de color verde claro, queda aproximadamente a (200) metros de la Alcabala hijo de Idalia Yarumare (V) y de Daniel Gómez. 4°) (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), nacido en fecha 17-12-92, de 17 años de edad, de profesión u oficio, estudiante de Quinto año en la escuela Creación Puerto Ayacu8cho, en el turno de la tarde, residenciado en el Barrio el Polígono, sector el Polígono casa S/N, de color morado claro, al lado de la casa de la Familia López, no tiene teléfono, hijo de Carlos Guachupiro (V) y de Miriam Martínez (V), por estar presuntamente incurso en el delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En virtud de que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), 2°) (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.647943, 3°) (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), 4°) (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), Consistentes en: 1) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus padres, quienes se comprometen a la custodia y vigilancia de los adolescentes de auto, e informarán a la Fiscalía cualquier irregularidad de conformidad con el artículo 582 literal (b) 2) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 8:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) Prohibición de acercarse a la víctima. 4) Obligación de continuar con sus estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5) Presentación los días dos (02) de cada mes por ante este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 5:14 p.m.
LA JUEZ DE CONTROL ADOLESCENTE,


ABOG. ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ

Fiscal del Ministerio Público,

Abog. Luis Correa

La Defensa Privada

Abog. Magno barro



Adolescentes imputados,
(IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA),


(IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA)

Los Representantes Legales

Idalia Del Carmen Yarumare Morales, Javier Fermín Mirabal Dasilva,


Enrique López,



La Secretaria,

Rima kalek