REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000079
ASUNTO : XP01-D-2009-000079

Acta de Audiencia de Presentación

Juez: Abog. Elisa Antonia Rodríguez
Secretario: Abog. Rima kalek
Fiscal: Abog. Luis Correa
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Defensor: Abog. Duviniana Benítez
Víctima: Juan Gabriel Álvarez Núñez (Occiso).

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 01 con la presencia de la Jueza abogada Elisa Antonia Rodríguez, la Secretaria Abog. Rima Kalek y el Alguacil Carlos Rivas, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de quien en vida se llamara Juan Gabriel Álvarez Núñez. Encontrándose presentes el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, Abog. Luis Correa, el adolescente imputado de autos previa Boleta de Traslado, y la Abog. Duviniana Benítez Maldonado, Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se hace constar que no se encuentran presentes los familiares de la víctima, es por ello que el Tribunal acuerda conceder un lapso de espera. Siendo las 3.28 de la tarde se presentó la ciudadana Carmen González Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-12.469.571, en su carácter de concubina de la víctima en la presente causa, de igual manera siendo las 3:37 de la tarde se presentó la ciudadana Maritza Rodríguez García, titular de la cédula de identidad N° 14.258.466, representante legal del adolescente imputado. Se deja expresa constancia que se da inicio a la audiencia a esta hora siendo las 3:47 de la tarde, en virtud que se presentó por ante esta sala de audiencia la representante del imputado adolescente; se hace constar que la defensa solicito un lapso prudencial a fin de revisar el expediente. A continuación la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente así como los derechos de los que son titulares, asimismo, la ciudadana interrogó al adolescente y a sus familiares si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestaron que no de lo cual se deja constancia. De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- OMITIDA, de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 18/04/2009 que dieron lugar a la presente causa, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual en fecha 18-04-09 siendo las (11:50) Horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Agente. JESÚS LEONARDO SALAZAR, adscrito al Área de Investigaciones de esta Subdelegación Estadal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, Efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha encontrándome de guardia en la sede de esta Sub Delegación; Se recibe llamada telefónica de parte del Funcionario de la Policía del Estado Amazonas de guardia en el puesto policial ubicado en el Hospital General de esta ciudad Dr. José Gregorio Hernández, informando que en el mismo había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de aproximadamente 23 años de edad, presentando una herida, producida por un proyectil disparado por un arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto; motivo por el cual me traslade en compañía del Funcionario Cabo Primero de la Policía del Estado Amazonas adscrito a esta oficina Geisy Viera, en la unidad marca Nissan, modelo Morgue Móvil, hacia el referido nosocomio a fin de verificar la información antes suministrada, una vez en dicho centro asistencial, luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial e imponer el motivo de mi presencia, nos entrevistamos con el personal enfermería de guardia, quienes nos informaron que dicha información era real y que el cuerpo del ciudadano occiso había sido trasladado a la morgue de dicho hospital. Por tal motivo nos trasladamos al depositario de cadáveres, donde pudimos observar en una camilla elaborada en metal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, de color de piel trigueña, de color de cabello castaño oscuro, de frente amplia, de contextura delgada, el cual se encontraba provisto de un pantalón tipo Blue Jean, quien presentaba una herida a nivel de la región maxilar derecha, producida presuntamente por un proyectil disparado por un arma de fuego; De igual forma se realizó la respectiva inspección a dicho cadáver seguidamente en el mencionado depositario de cadáveres nos entrevistamos con un ciudadano quien manifestó ser el progenitor del ciudadano hoy occiso quedando identificado de la siguiente manera: José Gabriel Álvarez Rodríguez, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 45 años de edad nacido en fecha 11/12/64, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero Metálico, teléfono de ubicación 0426-900.98.75, residenciado en barrio Monte Bello, Calle Principal, casa sin numero, de bloque, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad V- 8.945.324, quien nos aportó los datos filiatorios de su hijo hoy occiso quien quedó identificado de la siguiente manera: Juan Gabriel Álvarez Núñez, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/02/85, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Monte bello, calle principal, casa sin numero, Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad 18.243.392, de igual manera en dicha morgue nos entrevistamos con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana natural de El Callao Estado Bolívar, de 16 años de edad, nacida en fecha 02/10/92, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio santa rosa, sector Sucre, casa sin numero, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad V- OMITIDA quien nos informo que el ciudadano hoy occiso era su padrastro y que el presunto autor del homicidio de dicho ciudadano había sido un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) y que este a su vez se encontraba en compañía de un adolescente de nombre Javier Mata, a quien apodan “El Memo”, que los hechos ocurridos, habían sucedido en el barrio Santa Rosa, específicamente frente a su residencia; Motivo por el cual nos trasladamos en compañía de la ciudadana antes mencionada, hasta el sector antes nombrado a fin de realizar la respectiva inspección técnica, así como también ubicar e identificar a cualquier persona que tuviese conocimiento de los hechos ocurridos. Una vez en la dirección de nuestro interés, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), nos condujo hasta el lugar exacto donde sucedieron los hechos, lugar donde se acordó realizar la respectiva inspección técnica de rigor, posteriormente la ciudadana Erica Torres, nos señalo la residencia del adolescente referido como Javier Mata, a quien apodan como “El Memo”, quien es testigo presencial del presente hecho delictivo; por tal motivo nos trasladamos hasta la residencia en cuestión, donde luego de realizar varios llamados a la puerta e identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, fuimos atendidos por la ciudadana Eglis Yuleida Mata Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 22 años de edad, nacida en fecha 30/05/86, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Santa Rosa, sector sucre, casa sin numero, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad V- 16.767931, a quien luego de imponerla del motivo de nuestra comparecencia, nos informó que efectivamente era hermana del adolescente referido como Javier Mata, y que este nos se encontraba en la residencia, de igual manera nos aportó datos filiatorios del mismo quedando identificado de la siguiente manera: Javier Eduardo Mata Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 15 años de edad, nacido el 21/02/94, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Santa Rosa, sector Sucre, casa sin numero, Puerto Ayacucho, Municipio tures del Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad V- 23.985.392; Acto seguido nos trasladamos a la sede de este Despacho, una vez en esta oficina, realizamos llamada telefónica hacia la Sub Delegación de Cumaná Estado Sucre, específicamente hacia el área de Análisis y
Seguimiento estratégico de la información, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el adolescente mencionado como Javier Eduardo Mata Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 23.985.392, quien es presunto autor del hecho investigado, así como también del hoy occiso por ante el sistema integral de información policial (SIPOL) área donde fui atendido por el funcionario agente Juan Carreño, a quien luego de imponerlo del motivo de mi llamada este informó que las cedulas de identidad correspondían a las personas verificadas, y que ninguno presentaba registro policial o solicitud judicial alguna por ante el referido sistema computarizado. Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, contemplado en el artículo 405 del Código Penal, por lo antes señalado solicita: 1- se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2- se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3- Dada la precalificación dada por la representación fiscal, se decrete la detención preventiva del adolescente imputado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. 4- solicita se ordene la practica de una evaluación Psico-Social al Imputado por ante el equipo Multidisciplinario. (Se deja constancia que el fiscal realiza la lectura de las actas que constan en el expediente, haciendo una relación sucinta de los hechos expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hecho.) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo de manera del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente imputado si desea declarar manifestando que: NO DESEA DECLARAR de lo cual se deja expresa constancia. Se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.647.257, nacido en fecha 08-06-1992, de 16 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Griselda Rodríguez García (F) y de José Vallejo (F), de profesión u oficio: que estaba trabajando en Mercatradona pero se salió, que no esta estudiando, residenciado en el Barrio Santa Rosa, Sector Sucre, al frente del Pre-escolar Sol Carmen Vega, casa S/N de color blanca de esta ciudad, teléfono de contacto: Nº (OMITIDA)y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR. Se deja constancia que las partes no formularon preguntas. Luego se le concede la palabra a la ciudadana: Carmen González Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-12.469.571, en su carácter de concubina de la víctima en la presente causa, al ser interrogada por el Tribunal manifestó QUE SI DESEA DECLARAR señalando lo siguiente: Yo estaba en mi casa y estaba enferma, el difunto estaba afuera tomándose una botellita con el hermano de él, yo le dije a mi concubino vamos a dormir que me siento mal, el primo de él ya se había metido con nosotros, ya nos había dado amenazas, tienen denuncias en la policía por falta de respeto, y agresión, un día se quiso meter en la casa, y cuando yo me pase a vivir con esta persona, yo no se que fue hacer el para allá, y el no es bienvenido, cuando yo salí para allá el hermano de este le estaba pegando al primo del adolescente, entonces el otro dijo ya vengo que te voy a dar un tiro. El adolescente presente en la sala es el que se metió a favor del primo, diciéndole al otro joven que lo estaban llamando por allá, y entonces mi concubino le dijo porque me están llamando si ustedes no son bienvenido, y ellos cobardemente le quitaron la vida a mi concubino; cuando llegó el joven con el arma y sin hablar le dio el tiro, eso fue lo que yo vi, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: respondió: yo vi cuando ellos venían así cerquita, y le dije vente que vienen armados. ¿En que lugar de la casa específicamente? Eso fue afuera. La hora de los hechos no la se exactamente. Que la luz estaba encendida. ¿De acuerdo a lo que señala usted puede identificar a la persona que le dio muerte a su esposo? Si fue el. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, representada por la Abog. Duviniana Benítez Maldonado quien expuso: A tenor de lo explanada por la representación fiscal, la defensa se opone a la solicitud de calificación de la aprehensión de flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicita la nulidad del acta de investigación penal que corre inserta al folio 14 del presente asunto, ya que se desprende de las actas que el adolescente en ningún momento estuvo asistido por un defensor público o privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 654 literal b y c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita igualmente en relación al adolescente se decrete Medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual modo que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, se autorice la practica de una evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerde expedir copias simple de las actas policiales”. Es todo.- Es todo. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con respecto a la solicitud de aprehensión en flagrancia efectuada por la representación fiscal este tribunal observa que la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-(OMITIDA), efectuada por los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad del referido imputado, criterio este que quedo establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01, pronunciamiento que se hace de oficio por cuanto la violación de la que ha sido objeto el imputado de autos es de carácter constitucional; en consecuencia se califica la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 557 de la Ley especial que rige la materia, cuando señala que se considera delito flagrante: “El que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse, también aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”, en la averiguación penal seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-(OMITIDA), nacido en fecha 08-06-1992, de 16 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Griselda Rodríguez García (F) y de José Vallejo (F), de profesión u oficio: que estaba trabajando en Mercatradona pero se salió, que no esta estudiando, residenciado en el Barrio Santa Rosa, Sector Sucre, al frente del Pre-escolar Sol Carmen Vega, casa S/N de color blanca de esta ciudad, teléfono de contacto: Nº 0426.9986.577, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamará Juan Gabriel Álvarez Núñez. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad del Acta de Investigación Penal que corre inserta al folio 14 del presente asunto, por cuanto se desprende de las actas que el adolescente de auto declaró en calidad de testigo y no de imputado, y dada la incipiencia de la etapa del proceso, el Tribunal observa que el adolescente compareció en forma voluntaria. CUARTO: En relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, se decreta Medida Privativa de Libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público, de Homicidio Intencional, está exento del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, según lo pautado en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; también, se observa que la gravedad de la precalificación dada, pudiera ocasionar la evasión del adolescente imputado, ya que nos encontramos en una zona fronteriza, de fácil acceso al vecino país de Colombia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El citado adolescente quedará bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este Tribunal de Control. Líbrese oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), para que le sea practicado un informe psico-social al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). QUINTO: Se acuerda las copias simples del Expediente a expensas del solicitante. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la decisión. Líbrese Boleta de Encarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 5:47 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control Adolescente

Abog. Elisa Antonia Rodríguez
El Fiscal Quinto del Ministerio Público

Abog. Luis Correa

Defensa Pública

Abog. Duviniana Benítez



Concubina de la Víctima

Carmen González Aragua,


El Adolescente imputado Representante del adolescente


(IDENTIDAD OMITIDA) Maritza Rodríguez García,


La Secretaria

Abog Rima Kalek