REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000226
ASUNTO : XP01-P-2007-000226


En fecha 17 de Marzo del año 2007, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, en perjuicio de los ciudadanos: YAVINAPE YAVINAPE GUSTAVO Y LEANDRO CUNICHE BARRIOS, donde solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia de presentación se celebró el día 19 de Marzo del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló que el adolescente estaba incurso en el delito de Robo y Porte Ilícito de Arma; razón por la cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 227 y 458 del Código Penal, en agravio de los Ciudadanos YAVINAPE YAVINAPE GUSTAVO y LEANDRO CUNICHE BARRIOS. Del mismo modo, solicita medida privativa de libertad, de la contemplada en el artículo 558 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Venía de Brisas del Llano, me salieron 4 o 5 tipos, me defendí, venían con un arma blanca, luego otros chamos salieron a defenderme, se me perdieron 70.000,oo Bolívares. A preguntas formuladas, contestó: Los policías me golpeaban, un chofer que andaba manejando la patrulla; yo conozco a uno de los muchachos, le dicen mi coco; los policías lo bajaron de la patrulla y lo dejaron ir, en cambio a mi me dejaron detenido; coco venía con un machete; no se quien tenía el arma de fuego; nunca he estado detenido”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien solicita un reconocimiento médico legal para el adolescente imputado y se solicite a la, Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la apertura de una investigación, en relación a las lesiones del adolescente, la desaparición del dinero que cargaba el adolescente, así como la práctica de un reconocimiento médico legal. Luego toma la palabra el defensor público cuarto penal, Abg. Jesús Quilelli Escobar, quien señala que no se evidencia el delito de Robo, sino una Riña entre muchachos, las víctimas no hacen referencia al machete, razón por la cual solicita una medida cautelar, ya que el adolescente no tiene antecedentes penales, también debe identificarse al adolescente porque no tiene cédula de identidad, abrirse una investigación por las lesiones sufridas por su defendido y le sea practicado un reconocimiento médico legal.


II


El artículo 277 del Código Penal, señala: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

El artículo 458 del Código Penal, señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas , de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...”

III


Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 21-08-89, de 17 años de edad, indocumentado, trabaja de albañil, residenciado por el (OMITIDA), e hijo de Arturo Lelis Heredia (v) y Mirian Herrera (v); a quien se le sigue averiguación penal, por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 del Código Penal, en agravio de los Ciudadanos YAVINAPE YAVINAPE GUSTAVO y LEANDRO CUNICHE BARRIOS; en virtud de los hechos ocurridos el día 17 de Marzo del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, se trasladan hacia la Urb. Amazonas y detienen al adolescnte imputado por haber robado a las víctimas del presente caso, quien portaba un arma blanca. SEGUNDO: Se le otorga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en; 1°) Prohibición de transitar por las calles de la ciudad después de las 10:00pm, ya que a esa hora debe estar en su domicilio; 2°) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y fumar cigarrillos; 3°) Continuar con sus estudios de cuarto grado, para lo cual se le solicitará un cupo escolar en la Escuela Simón Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda la práctica de un reconocimiento médico legal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Misión Identidad, a los fines de la expedición de la cédula de identidad. QUINTO: Se acuerda remitir copia de la presente acta a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que se inicie una investigación en relación a las lesiones y el hurto del dinero del adolescente. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor publico primero pena.

El 03 de Octubre del año 2008 la defensora Pública primera penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas Abg. Duviniana Benítez, presentó por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, escrito donde solicitó se fijara audiencia a los efectos de que se determine el lapso prudencial, para que concluyan las investigaciones en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que desde la audiencia de presentación a la fecha de la solicitud había transcurrido un (01) año y cinco meses y la Representación Fiscal, no había presentado “Acto Conclusivo” alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Noviembre del año 2008, se celebró la audiencia para fijación del Lapso Prudencial. En esa oportunidad se le cedió la palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente “Es el caso ciudadana Jueza, que el representante del Ministerio Público, presentó ante el despacho a su cargo al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 19 de Marzo de 2007, por la presunta comisión del delito de Robo agravado y porte ilícito de Arma. Ahora bien, en virtud de que desde ese tiempo ha transcurrido tiempo suficiente y la Representación Fiscal, aun no ha presentado “Acto Conclusivo” alguno, de conformidad con lo establecido en el Art. 313 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual copiado textualmente es del siguiente tenor: “Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un lapso prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación es por ello que solicita al Tribunal se le conceda al Ministerio Público un lapso prudencial de treinta días para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien solicita al Tribunal se le conceda un lapso prudencial de (90) días a los fines de presentar el Acto Conclusivo pertinente en el presente asunto. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, éste Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se concede al Ministerio Público un lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS para la presentación de loa actos conclusivos a que haya lugar en el presente asunto, el cual vence el día 02 DE FEBRERO DEL 2009, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.


El 11 de Febrero del año 2009, se recibió en este Tribunal Primero de Control sección Adolescentes de parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de Acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos GUSTAVO YAVINAPE YAVINAPE y LEANDRO CUNICHE BARRIOS.

El 16 de Abril del año en curso, se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, procedió a presentar acusación verbal contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO YAVINAPE YAVINAPE y LEANDRO CUNICHE BARRIOS. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que en “En fecha 17 de marzo del 2007, siendo aproximadamente las 1:30 horas de las mañana, la víctima se encontraba libando aguardiente, en compañía de su compañero de trabajo GUSTAVO YAVINAPE YAVINAPE, y cuando se le acabó la bebida, decidieron trasladarse al Bar Brisas del Llano ubicado en el Barrio Brisas del Amazonas a seguir libando, al momento que se trasladaban caminando, a pocos metros del local fueron interceptados por varios ciudadanos, uno de ellos estaba armado con una pistola, el adolescente imputado de autos, (IDENTIDAD OMITIDA) CARGABA UN ARMA BLANCA (MACHETE), la víctima LEANDRO CUNICHE BARRIOS, fue golpeado por el ciudadano que se encontraba armado con la pistola, luego de someterlo le quitó la cartera con 150.000,00 Bolívares, no conforme con eso, al ver a la víctima tirado en el suelo indefenso, le propinaron varias patadas, al ver la situación la víctima desesperado sale corriendo a la casa de la hermana que se encontraba cerca del lugar donde lo estaban agrediendo, le cuenta lo sucedido por lo que inmediatamente la hermana llama a la Policía, quienes acuden al lugar y a pocos minutos capturan a dos de los ciudadanos involucrados en el hecho, entre ellos el adolescente imputado de autos.” Del mismo modo, solicitó se admitiera totalmente la acusación incoada por la representación fiscal, con el correspondiente auto de apertura a juicio, se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas, le sea ratificadas las medidas cautelares que pesan sobre el acusado, Del mismo modo solicitó le sean impuestas al adolescente imputado en el presente acto, como sanción definitiva Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que dicha medida por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem. Así mismo consideró esta Representación fiscal que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate oral y privado la responsabilidad del adolescente en el delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. De igual manera tomando en consideración que el adolescente actualmente se encuentra trabajando, es por ello que se le solicita se le imponga la sanción de Libertad Asistida. La representación fiscal no señaló una calificación jurídica adicional, por ser contundentes los elementos de convicción señalados en la acusación y ser inoficioso en la misma una calificación alterna. Seguidamente el tribunal le concedió el derecho a declarar al adolescente acusado, de seguidas pasó a interrogarlo si desea declarar pero antes procedió a imponerlo del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca del contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 y 583 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño Niñas y Adolescentes; pasó a interrogarlo sobre sus datos filiatorios el cual respondió (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 21-08-89, de 19 años de edad, (indocumentado), profesión u oficio, trabaja como albañil, residencia por el Barrio (OMITIDA), hijo de Arturo Lelis Heredia (v) y Mirian Herrera (v); y acto seguido al ser interrogado por el Tribunal si deseaba declarar manifestando que: No; Seguidamente el Tribunal de dirige al la defensa pública primera penal, así como al adolescente acusado si quería optar a alguna medida alternativa para la prosecución del proceso , a lo cual respondió afirmativamente a la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niñas y Adolescentes; razón por la cual el tribunal admitió los hechos objeto de la acusación, contra el joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO YAVINAPE YAVINAPE y LEANDRO CUNICHE BARRIOS. Luego se le cedió la palabra a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez, quien manifestó que en virtud que su defendido admitió los hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le imponga en este acto la sanción con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la misma ley especial. De igual manera manifestó la defensa; en vista de que mi defendido se encuentra trabajando en construcción inclusive los días sábado, y cumple un horario con su patrono, solicita al Tribunal estudie la posibilidad de que aparte de la sanción de libertad asistida se le imponga Reglas de Conducta para cumplir con la sanción impuesta por este Tribunal.


II

Es de observar en que la acción ejecutada por el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico del ROBO (artículo 455 del Código Penal) alcanza su consumación, al momento en que el agente, utilizando la violencia amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, constriñe al detentor o otra persona presente en el lugar del delito, a los fines de que le sea entregada por parte de éstos una cosa mueble, o a tolerar que se apodere de ésta. A su vez el artículo 458 ejusdem, contiene diversos supuestos que gravan la pena establecida en el artículo anterior, siendo dos de ellos cuando el delito se hubiere cometido. 1°) A mano armada, así como también con ataques a la libertad individual. Por lo tanto, la conducta de este joven adulto, traducida en el hecho que el ciudadano adolescente ilícitamente armado con una arma blanca (machete), a los fines de apoderarse del dinero de la víctima, y acompañado por mas de dos ciudadanos, es subsumible sin lugar a dudas en el tipo de ROBO AGRAVADO regulado en el mencionado artículo 458 del Código Penal.

III


Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 21-08-89, de 19 años de edad, (indocumentado) profesión u oficio, trabaja de albañil, residenciado por el Barrio Ruiz Pineda, tres casas antes de la bodega de San Manuelito, casa S/N de color azul, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Arturo Lelis Heredia (v) y de Mirian Herrera (v); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: GUSTAVO YAVINAPE YAVINAPE y LEANDRO CUNICHE BARRIOS; en virtud de los hechos ocurridos el 17 de Marzo del año 2007, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, se trasladan hacia la Urb. Amazonas y detienen al adolescnte acusado antes identificado por haber robado a las víctimas del presenta caso, quien portaba un arma blanca. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos. Las cuales serán incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal, ordinal 2 los documentos siguientes: 1. Acta Policial, de fecha 17 de Marzo del 2007, suscrita por los funcionarios policiales SUB/INSP (PEA) RUMUALDO GARRIDO, C/1RO (PEA) JOEL SISO, AGENTE ESTEVEN NELSON, AGENTE MELVIN MARIÑO y el AGENTE AVILA FIDEL, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. 2. Denuncia suscrita por el ciudadano Leandro Cuniche Barrios, dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le imputa, ya que la víctima señala que fue agredido con un arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias. 3. Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Yavinape Yavinape Gustavo, dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le imputa, ya que es testigo directo de los hechos, señala que los funcionarios policiales detuvieron a dos de los ciudadanos que lo agredieron, resultando uno de los detenidos el adolescente imputado. 4. Registro de formato de Cadena de custodia, de fecha 17/03/07, donde se deja constancia de las evidencias recabadas en el lugar de los hechos: (01) arma blanca del denominado machete; dicho elemento permite establecer la existencia de evidencias en el lugar de los hechos, que relaciona a la víctima con el imputado de autos; la cual será incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Inspección Técnica, de fecha 17/03/07, suscrita por el funcionario Agente Iván Barreto, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Delegación Amazonas, donde se deja constancia del lugar de los hechos; la cual será incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 6. Experticia N° 52, de fecha 23/04/07, suscrita por Fredy Loyola, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, en atención al expediente H- 495-862, practicada a la siguiente pieza: 01- Un (01) instrumento cortante de los denominados PEINILLA dicho elemento permite establecer la existencia de las evidencias y que si es utilizado de manera de arma contundente, puede causar lesiones de mayor a menor grado, incluso hasta la muerte, dependiendo de la región del cuerpo comprometida. 7.- Declaración Testimonial de los funcionarios policiales policiales SUB/INSP (PEA) RUMUALDO GARRIDO, C/ 1RO (PEA) JOEL SISO, AGENTE ESTEVEN NELSON, AGENTE MELVIN MARIÑO y e AGENTE AVILA FIDEL. 8.- Declaración Testimonial de los ciudadanos Leandro Cuniche Barrios y Yavinape Yavinape Gustavo. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, por parte del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal; éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, el Tribunal toma en consideración que el adolescente debe continuar sus estudios en una preparación a un oficio que le permita reinsertarse a la sociedad y obtener un provecho que le permita vivir sanamente, y también es importante señalar que el adolescente trabaja actualmente desempeñándose en sus labores como albañil, y en función del interés superior del niño y del adolescente; se le imponen como sanciones: 1°) LA LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, la cual cumplirá por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien hará el seguimiento del caso, sin que obstruya su trabajo o educación; donde se le impondrán al joven adulto obligaciones que sean de su interés general, y como también prohibiciones a los fines que le sirvan de manera alguna a regular el modo de vida del joven adulto, sin que esto perjudique la jornada de trabajo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes. 2°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistentes en la determinación de Obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente y promover y asegurar su formación, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes; dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, realizando cursos que puedan servirle para su progreso y desenvolvimiento en la sociedad. En relación a la prohibiciones impuestas consistentes en: 1°) Prohibición de acercarse a las víctimas ciudadano Gustavo Yavinape Yavinape y Leandro Caniche Barrios. 2°) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 10:00pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, 620 literales “b” y “d”, en concordancia con lo establecido en los artículos 621; tomando en cuenta la finalidad y principios de estas medidas señaladas las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa se complementará, según el caso, con la participación de la madre y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; y los artículos 622, 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, en el presente caso de la Libertad Asistida se efectúo una rebaja de la mitad (1/2) de la sanción que es de: Un (01) AÑO, quedando en SEIS (06) MESES, de LIBERTAD ASISITIDA Y SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes. Las dos sanciones se cumplirán de manera simultánea, conforme a lo pautado en el artículo 622 parágrafo Primero ejusdem. CUARTO: Cesan las Medidas Cautelares dictadas en la audiencia de presentación de fecha 19 de Marzo del Año 2.007.QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del niño Niñas y Adolescentes. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez al sancionado y a las víctimas.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Abg. Elisa Antonia Rodríguez



LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. Iris Salazar.


Exp XP01-P-2007-000226