REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000079
ASUNTO : XP01-D-2009-000079


El 20 de Abril del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en agravio del hoy (occiso) Juan Gabriel Álvarez Núñez; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación Se celebró el 20 de Abril del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló que el adolescente fue aprehendido por Efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas una vez que éste adolescente era investigado por los hechos ocurridos el día 18-04-2009, según se desprende de las actas policiales realizadas al efecto, cuando resultó muerto el ciudadano, quien en vida se llamara Juan Gabriel Núñez Álvarez, y en la cual resultó como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien presuntamente le habría disparado con un arma “Chopo Casero” causándole la muerte, el Fiscal Quinto del Ministerio Público procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos tipificados en el Código penal, de los hechos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar; el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del (occiso) JUAN GABRIEL ÁLVAREZ NUÑEZ. Del mismo, solicitó se le impusiera dada la precalificación se decrete la detención preventiva del adolescente imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. De igual modo solicitó se ordene la práctica de una evaluación Psico-social. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente se le cedió la palabra a la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benítez Maldonado, quien señaló, a tenor de lo explanado por la representación fiscal, la defensa se opone a la solicitud de calificación en flagrancia, por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicitó la nulidad del acta de investigación penal que corre inserta al folio catorce (14) del presente asunto ya que se desprende de las actas que el adolescente en ningún momento estuvo asistido por un defensor público o privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica apara la Protección del Niño Niñas y Adolescentes. De igual manera solicito se le decreten al adolescente Medidas Cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, de igual modo sea ventilado el proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorice la práctica de una evaluación psico-social y se acuerde expedir copias simples de las actas policiales
II

Artículo 405 del Código Penal, señala: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”


Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Con respecto a la solicitud de aprehensión en flagrancia a la cual la defensa Pública Abg. Duviniana Benítez, hace oposición a la solicitud efectuada por la Representación Fiscal, éste Tribunal observa que la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- (OMITIDA), efectuad por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Amazonas, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, dicha violación cesa o tiene su límite con el pronunciamiento que hoy hace éste Tribunal acerca de la libertad del referido imputado, criterio este que quedo establecido en la Sentencia N° 526 de fecha 09-04-01, pronunciamiento que se hace de oficio por cuanto la violación de la que ha sido objeto el imputado de autos es de carácter constitucional; en consecuencia se califica la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 557 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes; en el capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal está debidamente establecido con relación a la Aprehensión en Flagrancia el cual el artículo 248 señala: “se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor...”
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público....” en la averiguación penal seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- (OMITIDA), nacido en fecha 08-06-1992, de 16 años de edad, natural de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (f) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (f), de profesión u oficio indefinida, estaba trabajando en (OMITIDA), residenciado en el (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JUAN GABRIEL ÁLVAREZ NUÑEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/04/ 2009, que dieron lugar a la presente causa, cuando el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez que el mencionado adolescente era investigado por los hechos ocurridos en la fecha antes mencionada según se desprende de las actas policiales realizadas al efecto, cuando resultó como imputado el adolescente antes identificado, quien presuntamente le habría disparado con un arma “Chopo Casero” causándole la muerte al occiso. SEGUNDO: Se decreta la continuación del procedimiento por la vía penal Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes en virtud que aun faltan diligencias que realizar necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez de Nulidad del Acta de Investigación Penal que corre inserta al folio 14 del presente asunto, por cuanto se desprende de las actas que el adolescente de auto declaró en calidad de testigo y no de imputado, y dada la insipiencia de de la etapa del proceso, el tribunal observa que el adolescente compareció en forma voluntaria. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño Niñas y Adolescentes; al adolescente plenamente identificado en autos, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público de Homicidio Intencional, está exento del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, según lo pautado en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes; y el citado adolescente quedará bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C. F. I.), a la orden de este tribunal de Control. QUINTO: Se acuerda la práctica de una evaluación Psico-social al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda las copias simples del expediente a expensas de la solicitante. SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCESCENTES



Abg. Elisa Antonia Rodríguez.


LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.


Abg. Iris Salazar.

Exp XP01-D-2009-000079