REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000070
ASUNTO : XP01-D-2009-000070


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luís Jesús Correa, en fecha 16 de Abril del año en curso, mediante el cual solicita a este despacho el Sobreseimiento Definitivo del asunto seguido al adolescente CARLOS JESUS GUERRERO, solicitud que motivó en los términos siguientes:

“Quien suscribe Abg. Luís Jesús Correa, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio público, con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de caso N° 02-FS-606-06, seguido en contra de CARLOS JESUS GUERRERO.

Se da inicio a la presente investigación en fecha 04 de Marzo del año 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, en virtud de Denuncia suscrita por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien señaló que el muchacho de nombre Carlos Jesús Guerrero, lo había agredido físicamente con un machete.

Así mismo consideró el representante del Ministerio Público, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de donde se denuncia la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece una pena de Prisión de 1 a 4 años; hecho atribuido al adolescente antes mencionado; pero es el caso que desde la comisión del hecho punible comprobado hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido un lapso de 3 años, 1 mes y 11 días, tiempo este superior al establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia, la extinción de dicha acción.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, señala:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para las cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas...”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Pena, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, señala:

“Las disposiciones de este título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Pena del Derecho Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 04 de Marzo del año 2.006, y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años de inactividad procesal, razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, y así se Declara.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, en la causa seguida contra: (IDENTIDAD OMITIDA); a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de los hechos que dieron origen a la investigación en fecha 04 de Marzo del año 2.006, cuando la víctima García Enrique Carlos Roberto, señaló que el muchacho de nombre Carlos Jesús Guerrero lo había agredido físicamente. En el presente caso nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 04 de Marzo del 2.006 ha transcurrido un lapso mas de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al imputado y a la víctima. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIEMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Abg. Elisa Antonia Rodríguez.


LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar.