REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000071
ASUNTO : XP01-D-2009-000071

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luís Jesús Correa, de fecha 15 de Abril del año en curso y recibido por ante éste Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes en fecha 16 de Abril del año en curso; mediante el cual solicita a este despacho el Sobreseimiento Definitivo del asunto seguido en la causa N°. 02-FS-01037, seguido en contra de (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de LESIONES CULPOSAS GRAVES (EN ACCIDENTE DE TRANSITO) establecido en el artículo 420 Ordinal 2do en relación con el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); solicitud que motivó manifestando lo siguiente:

Quien suscribe, Abg. Luis Jesús Correa, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del artículo 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del caso N° 02-FS-01037-05, seguido en contra de LUIS JOSE OJEDA.

Se da inicio a la presente investigación en fecha 19 de Abril de 2005, por ante Tránsito Terrestre, según se desprende de Acta Policial de fecha 19 de Abril del 2005, suscrita por el funcionario Cabo/2do (TT) Manuel Orlando Castillo Nieves, adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N 32 Amazonas, dejando constancia de un estrellamiento con Objeto Fijo (Poste) y Arrollamiento a Peatón con Lesionado el conductor identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad y la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

Así mismo consideró la representación Fiscal que de la revisión hecha a las actuaciones que consta de las actas de instrucción tendientes al esclarecimiento de la presente averiguación penal que en los hechos ocurridos y narrados anteriormente, se presume la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, (EN ACCIDENTE DE TRANSITO), previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, en relación con el artículo 415 del Código Penal, el cual establece una pena de Prisión de 1 a 12 meses; hecho atribuido a (IDENTIDAD OMITIDA); pero es el caso que desde la comisión del hecho punible comprobado hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido un lapso de tres años, 11 meses y 26 días, tiempo este superior al establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia, la extinción de dicha acción.

Se desprende de igual manera del escrito de solicitud por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público, que en virtud de todo lo expuesto solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES /EN ACCIDENTE DE TRANSITO) previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2do en relación con el artículo 415 del Código Penal (vigente al momento de los hechos), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

De la revisión de las actas procesales al efecto que conforman el presente expediente, se observa que el sobreseimiento definitivo, esta enmarcado dentro de las facultades conferidas en la Ley especial en el artículo 561 literal “d” al Ministerio Público solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, señala:
“Finalizada la investigación, el fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, señala:
“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas...”

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, señala:
“Las disposiciones de este título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentra expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

El Tribunal al hacer la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que los hechos ocurrieron el día 19 de Abril del año 2.005 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, y así se declara.

En virtud de lo anterior, esta administradora de justicia considera que lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público es procedente y ajustado a derecho, conforme al contenido del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, lo que implica la inmediata cesación de la causa seguida contra el adolescente Luís José Ojeda, en virtud de la prescripción de la acción penal.

Concluyendo que lo primero que predomina es el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías constitucionales, principio este contemplado en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, dirigido en función del interés superior del niño, CONSIDERA, que es procedente ACORDAR; lo solicitado por la Representación Fiscal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, en la causa seguida contra (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), de 15 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, residenciado por Urbanización las Acacias, casa N° 20 detrás del depósito de Sanidad, a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES (EN ACCIDENTE DE TRANSITO) previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal (vigente al momento de los hechos), en agravio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Abril del año 2.005, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, dejan constancia de un estrellamiento con Objeto Fijo (poste) y Arrollamiento a Peatón con lesionado. En el presente caso nos encontramos en presencia de la prescripción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 19 de Abril del año 2.005, hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres años de inactividad procesal, encuandrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al imputado Luís José Ojeda, y a la víctima. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo Judicial de este Circuito Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Abg. Elisa Antonia Rodríguez

LA SECRETARIA.

Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. Iris Salazar.

Exp XP01-D-2009-000071