REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000073
ASUNTO : XP01-D-2009-000073
Visto el escrito el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luís Jesús Correa de fecha 16 de Abril del año en curso, y recibido en este Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 17 de Abril del año en curso mediante el cual solicita a este despacho el Sobreseimiento Definitivo, de caso N° 02-FS-830-03, seguido en contra de (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de VIOLACION , previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal , en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA); solicitud la cual motivó de la siguiente manera:
“Quien suscribe, Abg. Luis Jesús Correa, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del artículo 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del caso N° 02-FS-830-03, seguido en contra de (IDENTIDAD OMITIDA).
El 24 de Marzo del año 2.003; se dio inicio a la presente investigación, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, en virtud de Denuncia suscrita por la ciudadana Pérez Carmen Yolanda, quien señaló que su hija (IDENTIDAD OMITIDA), fue objeto de una violación.
De igual forma considera el representante Fiscal, que de la revisión de las actas de instrucción tendientes al esclarecimiento de la presente averiguación penal que en los hechos ocurridos y narrados anteriormente, se presume comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, el cual establece una pena de Presidio de 5 a 10 años; hecho atribuido a (IDENTIDAD OMITIDA); pero es el caso que desde la comisión del hecho punible comprobado hasta el día inclusive, ha transcurrido un lapso de 6 años y 22 días, tiempo este superior al establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia, la extinción de dicha acción.
Así mismo consideró el representante Fiscal por todo lo antes expuesto, solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal (vigente al momento de los hechos), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, en relación con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, señala:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del ministerio Público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, señala:
“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas...”
El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, señala:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y Procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 24 de Marzo del año 2003, y hasta la fecha han transcurrido mas de seis (06) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida contra: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), residenciado en el Barrio Monte Bello, vía el Mirador, casa N° 30 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de Carmen Velásquez y Delfín Rivas Gómez, a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal (vigente al momento de los hechos), en agravio de la menor (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Marzo del año 2003, en virtud de denuncia suscrita por la ciudadana Pérez Carmen Yolanda, quien señaló que su hija (IDENTIDAD OMITIDA)fue objeto de una violación. En el presente caso, nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 24 de Marzo del año 2003, ha transcurrido un lapso de mas de Seis (06) años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al imputado y a la víctima. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIEMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Dra. Elisa Antonia Rodríguez.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
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