REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000078
ASUNTO : XP01-D-2009-000078

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luís Jesús Correa, recibido en este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes en fecha 17 de Abril del año en curso, mediante el cual solicita a este despacho el Sobreseimiento Definitivo del asunto seguido al adolescente por identificar, del caso N° 02- FS-512-05, el cual fundamenta su solicitud en los términos siguientes:

“Quien suscribe, Abg. Luís Jesús Correa, procediendo en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del artículo 108 y 318 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del caso N° 02- FS-512-05, seguido en contra POR IDENTIFICAR.

Se da inicio a la presente investigación en fecha 12 de Febrero del año 2005, por ante la Policía Estadal, en virtud de Denuncia suscrita por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), donde señaló que una banda de muchachos armados, agredieron a uno de sus hijos en la cabeza con un tubo, y se introdujeron a su casa y le pico toda la ropa.

De igual manera consideró el representante Fiscal, de acuerdo a lo que consta en las actas de instrucción tendientes al esclarecimiento de la presente averiguación penal que en los hechos ocurridos y narrados anteriormente, se presume la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES A SEIS MESES, hecho atribuido a POR IDENTIFICAR; pero es el caso que desde la comisión del hecho punible comprobado, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido un lapso de 4 Años, 2 Meses y un 1 Día, tiempo este superior al establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia, la extinción de dicha acción.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para las cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas...”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal y de los tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron el 12 de febrero del año 2.005, y hasta la fecha ha transcurrido un lapso de mas de cuatro (04) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida contra: POR IDENTIFICAR; del caso N° 02-FS-512-05, donde se seguía la averiguación por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en agravio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Febrero del año 2.005, cuando a través de una denuncia suscrita por la ciudadana Carmen Margarita Castillo, donde señaló que una banda de muchachos armados, agredieron a uno de sus hijos en la cabeza con un tubo, y se introdujeron a su casa y le picó toda la ropa. En el presente caso, nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 12 de Febrero del año 2.005, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de mas de cuatro años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y a la víctima. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Abg. Elisa Antonia Rodríguez.



LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar.


Exp.XP01-D-2009-000078