REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000083
ASUNTO : XP01-D-2009-000083

Acta de Audiencia de Presentación

Asunto Principal: XP01-D-2009-000083
Asunto : XP01-D-2009-000083

Juez: Abog. Elisa Antonia Rodríguez
Secretario: Abog. Rima kalek
Fiscal: Abog. Carmen Victoria Jordán
Defensor: Abog. Duviniana Benítez
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Víctima: Wilmer López Tovar

En esta misma fecha siendo las 4:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en el despacho de la ciudadana Juez con la presencia de la Jueza abogada Elisa Antonia Rodríguez, la Secretaria Abog. Rima Kalek y el Alguacil José Daniel Duran, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-(OMITIDA), por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio del ciudadano Wilmer López Tovar, Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abog. Carmen Victoria Jordán, el adolescente imputado de autos previa Boleta de Traslado, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), en su carácter de representante legal del adolescente de autos, y la Abog. Duviniana Benítez Maldonado, Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se hace constar que no se encuentra presente la víctima, es por ello que el Tribunal acuerda conceder un lapso de espera. Se deja expresa constancia que aun no ha comparecido la víctima. Se da inicio a la audiencia a continuación la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente así como los derechos de los que son titulares, asimismo, la ciudadana interrogó al adolescente y a sus familiares si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestaron que no de lo cual se deja constancia. De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 23/04/2009 que dieron lugar a la presente causa, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) madre de la víctima señalando que su hijo había llegado a la casa con unas heridas, y en razón de ello la fiscalía inició las investigaciones respectivas se ordenó la captura de los adultos y un menor llamado hueso en el cual en fecha 23-04-09 siendo las siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante el Despacho, el funcionario Agente Cristian Fernández, adscrito al área del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Subdelegación Estadal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, Efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha siendo las 06:30 horas de a mañana, me traslade en compañía de los funcionarios Dttve. ANDRES BARRIOS OSORIO, Agte. DANELO DOUGLAS, Agte. CIRO MARQUEZ, Agte. KELVIS PEREZ , a bordo de la unidad Morgue Móvil hacia la siguiente dirección Barrio Cataniapo, Avenida Constitución, casa numero 84, a fin de darle cumplimiento a la Orden de Captura numero 011-09, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, donde solicitan sean privados de libertad los ciudadanos: Daniel Jacson Dasilva Conde, Jonervis Antonio Sivira Dasilva, Marvin José Sivira Dasilva, y el sujeto mencionado en actas como “HUESO”, quienes pueden ser ubicados en la dirección antes mencionada, una vez en el lugar referido, luego identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendido por un ciudadano, a quien luego de informarle el motivo se nuestra presencia, manifestó ser una de las personas requeridas por la comisión policial, quedando identificado de la siguiente manera: Daniel Jacson Dasilva Conde, el mismo informo que en el interior de la residencia se encontraba el ciudadano Jonervis Antonio Sivira Dasilva, por lo que nos permitió el libre acceso a la misma, por cuanto el mismo es requerido por la comisión policial, quedando identificado de la siguiente manera: Jonervis Antonio Sivira Dasilva,, de igual forman notificaron que el ciudadano Marvin José Sivira Dasilva se encontraba en la ciudad de Maracay Estado Aragua, por lo que se procedió a realizar la aprehensión de los mismos, según lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les hizo lectura de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente los mismos manifestaron que el sujeto apodado el “HUESO”, quien responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), reside en el mismo sector, en una casa de de color blanca, llevándonos hasta el sitio en cuestión, una vez en el lugar referido, luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendido por una persona, a quien luego de informarle el motivo se nuestra presencia, manifestó ser la requerida por la comisión policial, quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1991, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio (OMITIDA), titular de la cedula de identidad V-(OMITIDA), por lo que se procedió a realizar la aprehensión según lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le hizo lectura de sus derechos según lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Al Adolescente. Acto seguido procedí a efectuar llamada telefónica a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial de la Sub Delegación Caricuao, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar tanto los ciudadanos como el adolescente en cuestión, siendo atendido dicha llamada por la funcionaria Sub comisaría Dalia Veronesse, a quien al notificarle el motivo de la llamada, y luego de una breve espera, informo que los mismos no presentan registros policiales ni solicitudes algunas, posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, siendo atendida dicha llamada por la Asistente Administrativa Berta Herrera, a quien se le informo sobre ¡a aprehensión del adolescente en cuestión, asimismo se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, siendo atendida dicha llamada por la Asistente Legal Mery Gutiérrez, a quien se le informo sobre la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados.” Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito de complicidad correspectiva en la comisión del delito de lesiones graves, contemplado en el artículo 424del Código Penal, por lo antes señalado solicita: 1- se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 2- Dada la precalificación dada por la representación fiscal, 3- A los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 582 en su literales f y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes a los adolescentes imputados, consistentes en: 1- La Obligación de no acercarse a la víctima Wilmer López Tovar. 2- Cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que el fiscal realiza la lectura de las actas que constan en el expediente, haciendo una relación sucinta de los hechos expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hecho.) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo de manera del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-(OMITIDA), natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1991, estado civil soltero, estudia en la Misión Ribas cursando Segundo Semestre en el turno de la noche, residenciado en el (OMITIDA), de esta localidad, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) que su padre es de profesión obrero y vende helados, y de (IDENTIDAD OMITIDA) (F), y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEO DECLARAR. A tales efectos señalo lo siguiente: Yo realmente no sabía nada de eso, el día que sucedió eso yo estaba en la casa, de lunes a viernes me la paso en la escuela y en el día me la paso en la casa, y debe ser como me conocen me agarraron a mi. A preguntas del Fiscal Contesto: ¿Tienes algún Apodo, si me dicen Hueso, y Antonio. ¿Donde estaba el día 08 de febrero? Estaba en la casa, que conoce al Wilmer López Tovar de vista, ¿Conoces a Daniel Jacson Dasilva Conde, Jonervis Antonio Sivira Dasilva, Marvin José Sivira Dasilva, quienes son los mayores de edad? Que si de vista y son vecinos. ¿Para el día 08 de febrero los testigos hacen señalamientos, pues usted tuvo conocimiento de que al señor Wilmer López lo apuñalaron en su vivienda? Ellos cuando llegaron me dijeron que estaba involucrado en ese hecho. A preguntas del Tribunal contestó: que a las nueve de la mañana fueron y se le llevaron de su casa y que estaba con su hermana, de igual manera indico que tienen cuatro hermanas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, representada por la Abog. Duviniana Benítez Maldonado quien expuso: A tenor de lo explanada por la representación fiscal, y visto la declaración del adolescente donde señala que no tuvo participación en el hecho, y visto igualmente la forma de su aprehensión, la defensa solicita en relación al adolescente se decrete Libertad Sin Restricciones, de igual modo que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, se autorice la practica de una evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerde expedir copias simple de las actas policiales”. Es todo.- Es todo. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-(OMITIDA), natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1991, estado civil soltero, estudia en la (OMITIDA), residenciado en el (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) que su padre es de profesión obrero y vende helados, y de (IDENTIDAD OMITIDA) (F), por estar presuntamente incurso en el delito: de complicidad correspectiva en la comisión del delito de lesiones graves, contemplado en el artículo 424del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer López Tovar, consistentes las siguientes medidas en: 1) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana Karen Diana Yuriyuri García, y de su progenitor ciudadano Antonio Morales, quienes se comprometen a la custodia y vigilancia del adolescente de auto, e informara a la Fiscalía de cualquier irregularidad, de igual forma a comparecer junto con el adolescente las veces que el Tribunal lo requiera, de conformidad con el artículo 582 literal (b) de la ley especial que rige la materia. 2) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 10:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) Prohibición de acercarse a la víctima. 4) Obligación de continuar con sus estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para lo cual deberá consignar Constancia de Estudio. 5) La practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda las copias simples del Expediente a expensas del solicitante. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la decisión. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 5:32 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control Adolescente


Abog. Elisa Antonia Rodríguez

El Fiscal del Ministerio Público

Abog. Carmen Victoria Jordán
Defensa Pública

Abog. Duviniana Benítez


El Adolescente imputado Representante del adolescente

(IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA)

La Secretaria

Abog Rima Kalek