REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000085
ASUNTO : XP01-D-2009-000085
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: ABOG. ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABOG. NATACHA SILVA
FISCAL: ABOG. CARMEN VICTORIA JORDÁN
DEFENSOR: ABOGS. LUIS QUERO Y GLORIA PEÑA
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en el despacho de la ciudadana Juez con la presencia de la Jueza Abg. Elisa Antonia Rodríguez, la Secretaria Abg. Natacha Silva y el Alguacil Dennys Cavarte, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-(OMITIDA), por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Encontrándose presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abog. Carmen Victoria Jordán, el adolescente imputado de autos previa Boleta de Traslado, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), en su carácter de representante legal del adolescente de autos, y los Abogados Luís Arcadio y Gloria Yanet Peña, Defensores Privados del Adolescente. Verificada la presencia de las partes, la Juez procede de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar a los defensores privados, a quienes se les pregunta si juran cumplir fiel y cabalmente con sus labores. A lo que manifestaron que si lo juraban. Han quedando debidamente juramentado de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da inicio a la audiencia, a continuación la ciudadana Jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como los derechos de los que son titulares, asimismo, la ciudadana interrogó al adolescente y a sus familiares si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestaron que no de lo cual se deja constancia. De seguidas se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Tercero del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 23 de abril de 2009, que dieron lugar a la presente causa, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley de Droga, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de la aprehensión hecha por funcionarios de la Comandancia General de Policía, en el punto de control ubicado en la Urbanización Alto Carinagua, venía un vehículo de modelo zefir, de color azul, se encontraban cuatro personas de las cuales estaba un adolescente, a una de las personas mayor de edad, se le encontró un envoltorio que dentro contenía una sustancia de hierva que presuntamente es marihuana, con un peso total de 72 gramos aproximadamente, el menor se encontraba dentro del vehículo donde se encontró la presunta marihuana, por quienes se dieron a la fuga una vez que se le solicitara una revisión. Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito de Cooperador en la Comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan actuaciones que practicar así como estamos desprovisto de laboratorio para realizar la experticia, solicitamos: 1.- Considerar la Medida Cautelar, como presentaciones periódicas, examen psicosocial, y cualquier otra medida que considere necesario. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia. 3.- Se continué con el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal. Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo de manera del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-(OMITIDA), natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio trabajo en auto lavado, seis de la mañana a seis de la tarde, grado de instrucción Séptimo Grado, estudia de noche en la (OMITIDA). residenciado en el Barrio (OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (V), y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEO DECLARAR. A tales efectos señalo lo siguiente: Yo me fui a las doce de la tarde me fui al rio tobogancito, a las cuatro de la tarde regrese para atrás, yo estaba parando taxi, pero no se querían parar porque yo estaba mojado, se paro un carro, una paiza adelante y una atrás, yo me monte atrás, estaba un operativo, le dijeron que se parara y me dijeron que me pagara y me revisaron y no tenía nada, le revisaron la bolsa a la paiza, y luego me dijeron pégate otra vez, me preguntaron por la cédula y yo les dije que estaba en la casa entonces me dijeron te vas conmigo, yo les dije que no sabia nada, eso fue el jueves a las cuatro de la tarde cuando venía de regreso, y luego me trajeron para acá. A preguntas de la Fiscal, contestó: No la conozco. No, como costumbre: No, era un taxi. Si el casco, tenía el casco arriba. Si pero se paró y me dijo móntate que yo te hago la carrera. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada, contestó: Si tenía algún tipo de relación con las personas: No. Lo detienen porque no tenía la cédula: Si. Si había cancelado su carrera: Si la había cancelado. Es todo. A preguntas del Tribunal, contestó: Me cobro diez mil bolívares. Cesan las preguntas. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Lo agarraron por inocente porque simplemente buscaba trasladarse hacia el centro, me imagino que igual estaba el taxista que estaba haciendo su trabajo, por lo que considero que no hay suficientes elementos para considerar que era cooperador inmediato en el delito de Ocultamiento, es por ello con el debido respeto solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, y se realicen las investigaciones necesarias, igualmente solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-(OMITIDA), natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio trabajo en auto lavado, seis de la mañana a seis de la tarde, grado de instrucción Séptimo Grado, estudia de noche en la (OMITIDA). residenciado en el Barrio (OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (V), por estar presuntamente incurso en el delito: de Cooperador en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia de droga, consistentes las siguientes medidas en: 1) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien es su progenitora, quien se compromete a la custodia y vigilancia del adolescente de auto, e informar a la Fiscalía de cualquier irregularidad, de igual forma a comparecer junto con el adolescente las veces que el Tribunal lo requiera, de conformidad con el artículo 582 literal (b) de la ley especial que rige la materia. 2) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 10:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) Obligación de continuar con sus estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para lo cual deberá consignar Constancia de Estudio. 4) La practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda la copia simple del Acta. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la decisión. SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 2:21 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control Adolescente
Abg. Elisa Antonia Rodríguez
El Fiscal del Ministerio Público
Abg. Carmen Victoria Jordán
Defensa Pública
Abg. Luís Arcadio Quero
Abg. Gloria Yanet Peña
El Adolescente imputado Representante del adolescente
(IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA)
La Secretaria
Abg. Natacha Silva