REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 3 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000025
ASUNTO : XP01-D-2009-000025
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ
SECRETARIO: RIMA KALEK
FISCAL: QUINTO DEL M. P.
DEFENSOR: PUBLICO PENAL
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMAS: LUIS HUMBERTO BUSTAMANTE
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala N° 2 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Arnaldo Bravo, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 17 años de edad, Indocumentado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. Encontrándose presentes el abogado Luis Correa, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el imputado de autos previa boleta de citación y su representante legal. Se hace constar que no se encuentran presente en este acto el ciudadano Luis Humberto Bustamante, en tal sentido este Tribunal acuerda conceder un lapso de espera, siendo las 3:00 de la tarde comparece el ciudadano Luis Humberto Bustamante. En tal sentido se deja constancia que se da inicio a la audiencia a esta hora por los motivos antes señalados. Verificada la presencia de las partes en este estado la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata la audiencia, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, así como los derechos de los que son titulares y de seguidas la Juez le concede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que haga su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, procedo a interponer escrito de acusación de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 4; 34 numeral 11 de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y 170 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que “ El adolescente fue aprehendido por parte del ciudadano HUMBERTO BUSTAMANTE, quien figura como víctima, luego que el mismo se introdujera en un vehículo de su propiedad, que se hallaba aparcado en un taller donde presta sus servicios, y sustrajera siete (07) cortinas de un metro con cincuenta y un colgador de color amarillo , aprehensión ciudadana que se produce en un callejón conocido en la zona como San José” En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN indicó: Los elementos de convicción que de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva de esta Representación Fiscal lo configuran las siguientes diligencias: 1- Acta Policial de fecha 09-02-2009, suscrita por el funcionario Policial Wilmer Chacín. 2- Acta de Entrevista de fecha 09-02-2009, tomada en la sede de la Policía del Estado al ciudadano Efraín Evaristo, en su condición de testigo directo del momento en el cual la víctima hallo el material que le fue rustrido en poder del adolescente. 3- Acta de Denuncia de fecha 09-02-2009, interpuesta por la víctima en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado. 4- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09-02-2009, donde describe la evidencia incautada al adolescente. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: La conducta presuntamente desplegada por el adolescente puede ser adecuada perfectamente al tipo penal previsto en el artículo 452, ordinal 8 de nuestro Código Penal Venezolano. Visto que realizado el análisis del tipo penal nos percatamos que efectivamente la conducta desplegada por el adolescente se adecua al verbo núcleo del tipo consistente en apoderarse sin consentimiento del dueño, supuesto, este último que se desprende de la voluntad manifiesta de la víctima de aprehender al imputado visto que se encontraba en su poder las pertenencias que le habían sido sustraídas aprovechando su ausencia. EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: ofrece de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos en el juicio Oral y Público, las cuales fueron obtenidas con licitud las siguientes declaraciones y testimoniales para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. 1- Declaración del Oficial Wilmer Chacín, adscrito a la Policía del Estado, en su condición de funcionario actuante y receptor del adolescente detenido por de la víctima en poder de sus pertenencias. 2- Declaración del ciudadano Efraín Evaristo, en su condición de testigo. 3- Declaración del ciudadano Humberto Bustamante, en su condición de víctima. 4- Para ser incorporado por su lectura Cadena de Custodia de fecha 09-02-2009, donde se describe la evidencia incautada al adolescente imputado, propiedad de la víctima que fue descrita por él mismo en la interposición de la denuncia. Acta Policial de fecha 09-02-2009, suscrita por el funcionario de la Policía del Estado: Oficial Wilmer Chacín. Se ofrece para ser exhibidos en Juicio, siete (07) trozos de cortina de color gris y un trozo de nailon de color amarillo de aproximadamente de diez metros de largo, que constituye el cuerpo del delito. Que nos ocupa.- En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que una vez desvirtuado como quedara durante el debate Oral y Privado la presunción de inocencia que asiste al adolescente en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomado en consideración lo que recoge el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en perfecta armonía con el artículo 621 ejusdem, se le solicita la Imposición de la sanción prevista en el artículo 625 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (06) Meses. Por otra parte se considera que se cuentan con suficientes elementos para acreditar el delito que se le imputa en forma principal, por lo que sería innecesario señalar calificación subsidiaria.- Hay que destacar que existe un Pre-Acuerdo Conciliatorio celebrada en fecha 10-02-2009, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, suscrito por el ciudadano: LUIS HUMBERTO BUSTAMANTE BUTRIAGO, titular de la Cedula de Identidad N° 10.921.766, en su condición de victima en el presente asunto, el Imputado Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, en compañía de su Representante Legal la ciudadana: Josefina Barreto Díaz, titular de la Cedula de Identidad N° 13.060.428, y debidamente asistido por la ABOGADA DUVINIANA BENITEZ, en su condición de Defensora Publica Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, comprometiéndose el Adolescente imputado a: Prestar Servicio Comunitario durante seis (6) meses en el Cuerpo de Bomberos en la Comunidad Sector Valle Verde del Triangulo Guaicaipuro del Municipio Atures. Estado Amazonas. 2.- Se compromete a ofrecerle disculpar Públicamente a la Victima sobre el hecho que perpetro en su perjuicio. 3.- Se compromete a reiniciar sus estudios, de cuya constancia se compromete a consignar constancia al Tribunal de Control Adolescente. Condiciones estas que son compartidas por la victima en el caso que nos ocupa, quien en señal de aceptación suscribe la presente acta de Pre-acuerdo, así como las demás partes intervinientes en este acto. Toma la palabra la jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a lo que manifestó que si entendió lo que dijo el Fiscal del Ministerio Público. En este estado la ciudadana Juez le informó al adolescente sobre el contenido del artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que no está obligado a declarar y que deberá hacerlo sin juramento, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre el delito que se le acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales también le señaló la institución de la admisión de los hechos. Luego lo interrogó sobre sus datos filiatorios quien se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 16 años de edad, no sabe su numero de cédula, Indocumentado, nacido en fecha 03-07-1992, estudió hasta segundo grado, hijo de Ingrid Josefina Barreto Díaz (V) y de Ángel Eduardo Sifonte (V), residenciado en el Sector Valle Verde, por la entrada de la Bloquera de los llanos hacia adentro, Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Al ser interrogado por la ciudadana Juez, acerca de su voluntad de declarar, manifestando que “No” de lo cual se deja constancia, y le pide disculpas a la víctima ciudadano Luis Humberto, y que eso no va a pasar más. Se deja constancia que la víctima aceptó la disculpa propuesta por el adolescente. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública: quien manifestó: en virtud de que en fecha 10 de febrero del presente año se llevó a cabo un Pre- acuerdo Conciliatorio entre las partes, es por ello que solicito al Tribunal la Homologación de dicho acuerdo, de conformidad con el artículo 566 literal “C” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, de igual manera la víctima el día del preacuerdo le ofreció un trabajo en la comunidad; en virtud que queda pendiente el servicio a la comunidad solicita se suspenda para verificar su cumplimiento. De seguidas la Juez se dirige a la Víctima quien se identifico como sigue LUIS HUMBERTO BUSTAMANTE BUTRIAGO, titular de la Cedula de Identidad N° 10.921.766, y se le preguntó si desea declarar y que esta representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público. A lo que le manifestó a la Juez que acepta la disculpa realizada por el adolescente y lo que quiere es que escoja un buen camino en su vida. En este estado el Representante del Ministerio Público manifiesta al Tribunal que para el momento no contaba con el Informe Psicosocial y dada la situación donde se evidencia que el adolescente tiene 06 hermanos, y ponerlo a realizar servicio comunitario sin recibir una remuneración y dada la situación precaria en que vive esta familia, es por ello que solicita que se modifique el Preacuerdo en el trabajo comunitario sin remuneración, y se le imponga la Sanción de Regla de conducta de conformidad con el artículo 624 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas el tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa: quien manifiesta que se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público ya que es la más correcta por la situación precaria que presenta, y lo que se busca es orientar y buscar una solución a su proceder. A continuación el Tribunal le concede la palabra a la víctima a fin de exponer lo que crea conveniente en relación a lo expuesto por el ciudadano Fiscal y por la Defensa: quien manifestó que esta de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal y por la Defensa. En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 16 años de edad, Indocumentado, por la comisión del DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Humberto Bustamante Buitrago. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser éstas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral. TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se e informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, quien manifiesto que se acoge a la formula de Solución anticipada de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Se Aprueba la Conciliación celebrada en la sede de este Circuito Judicial en fecha 10 de Febrero del año en curso, entre la víctima ciudadano Luis Humberto Bustamante Buitrago, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 16 años de edad, Indocumentado, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Humberto Bustamante Buitrago, de conformidad con lo establecido en los artículos 564 y 565 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en vista de lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la no oposición de la defensa y de la víctima se modifica el Preacuerdo consistente en que el adolescente deberá prestar Servicio Comunitario y en consecuencia, se le imponen REGLAS DE CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistentes en las siguientes obligaciones y Prohibiciones: dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de estudios. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 8:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. QUINTO: Se le insta a la ciudadana Josefina Barreto realizar los tramites a los fines de el adolescente obtenga su cédula de identidad, la cual deberá ser consignada a través de su defensa Pública. SEXTO: Una vez cumplida la obligación impuesta, se celebrará la audiencia para la verificación de la misma, la cual vence el día 05 de octubre del 2009, y cesan las medidas cautelares dictadas en fecha 10 de Febrero del año 2.009. SEPTIMO: Las partes quedan debidamente notificadas en este acto sobre la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 4:10 pm.
La Juez de Control Adolescentes,
Abog. Elisa Antonia Rodríguez
El Fiscal, La Defensa,
Abog. Luis Correa Abog. Duviniana Benítez Maldonado
La Víctima
Luis Humberto Bustamante
El Imputado y su Representante Legal
(IDENTIDAD OMITIDA) Ingrid Josefina Barreto Díaz
La Secretaria
Abg. Rima kalek