REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000087
ASUNTO : XP01-D-2009-000087

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZ: ABOG. ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ
FISCAL: ABOG. CARMEN VICTORIA JORDAN
DEFENSOR: ABOG. DUVINIANA BENÍTEZ
SECRETARIO: RIMA KALEK
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
VÍCTIMA: MANUEL VICENTE ALVAREZ

En el día de hoy, 30 de Abril de 2009, siendo las 2:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ, la Secretaria Rima Kalek y el alguacil José Daniel, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad (OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano MANUEL VICENTE ALVAREZ. Se deja constancia de la presencia de las partes: encontrándose en este acto; la Abg. Carmen Victoria Jordán, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, actuando en este acto en representación del Abog. Luis Correa, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Abog. Duviniana Benítez Maldonado, Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se hace constar que no se encuentra presentes el ciudadano Manuel Vicente Álvarez, en su carácter de víctima en la presente causa. En virtud que no se encuentra presente la representante legal del adolescente, y la víctima de autos se acuerda conceder un lapso de espera. Vencido como se encuentra el lapso de espera constatándose la incomparecencia del ciudadano MANUEL VICENTE ALVAREZ, víctima en la presente causa y de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), representante legal del imputado. Seguidamente se da inicio a la audiencia momento en el cual la jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente así como los derechos de los que son titulares, la ciudadana interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja constancia; seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abog. Carmen Jordán, quien expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad (OMITIDA), de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 29/04/2009 que dieron lugar a la presente imputación, por encontrarse presuntamente incurso por uno de los delitos contra la Propiedad, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, en el cual consta que en fecha 29-04-09 encontrándose de servicio el Oficial Lara Cadales William, en ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios Fredy Romero y Querebi Oswaldo, por la adyacencia de la redoma del hospital, cuando se recibió el llamado de la central de comunicaciones informando que se trasladaran al abasto Super Sur C.A. ubicado en la avenida Orinoco, ya que allí se había cometido un robo, al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano Álvarez Díaz Manuel Vicente, quien dijo ser el propietario del local, manifestando que se habían introducido al abasto, varios sujetos y presuntamente se encontraban en la vivienda de al lado donde reside la familia Gil, se procedió a un rastreo minucioso en la zona, antes indicada, y a las 2:30 horas de la madrugada aproximadamente, se dio con la captura de un joven quien se encontraba tirado en el suelo, oculto en el jardín de la vivienda se procedió a realizar la inspección de personas, lográndole incautar un teléfono celular con su respectiva batería, se procedió a activar dicho celular observando varios mensajes de manera comprometedora entre el joven y su progenitora; por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta del adolescente por el delito de: COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal concatenado con el artículo 83 eiusdem, por lo que solicita: 1- se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2- se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones; 3- y asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 582 literales “B” y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete Medidas Cautelares al adolescente imputado, y deja a criterio del Tribunal cualquier otra medida cautelar que considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo de manera del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente imputado si desea declarar manifestando que: NO DESEA DECLARAR de lo cual se deja expresa constancia. Se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), nacido en fecha 18-07-1994, de profesión u Oficio: estudia en la Escuela Monseñor Enrique de Ferrari, en el turno de la tarde grado de instrucción séptimo grado, residenciado en el Barrio (OMITIDA), en esta localidad, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (V), quien labora en la (OMITIDA), y de (IDENTIDAD OMITIDA) (V), quien trabaja en el Liceo (OMITIDA), Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, representada por la Abog. Duviniana Benítez Maldonado quien expuso: “Vistas las actas policiales, y lo explanado por la representación fiscal, y habida cuenta que faltan diligencias que practicar en la presente causa la defensa solicita en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se decrete Medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual modo que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, se autorice la practica de una evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerde expedir copias simple de las actas policiales”. Es todo.- Vistos y escuchados los alegatos y exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), nacido en fecha 18-07-1994, de profesión u Oficio: estudia en la Escuela (OMITIDA), residenciado en el Barrio (OMITIDA), por estar presuntamente incurso en el delito de: COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En virtud de que existen diligencias que realizar, y recabar elementos de convicción, se acuerda la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), Consistentes en: 1) se acuerda la practica de un informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 2) Prohibición de permanecer en la calle después de las 8:00 de la noche. 3) Prohibición de acercarse a la víctima y al lugar donde se cometió el hecho. 4) El adolescente deberá continuar con sus estudios y presentar el respectivo boletín de notas de lapso, y copia de la cédula de identidad a través de su defensa pública.- CUARTO: Este Tribunal ACUERDA expedir las copias solicitadas a expensas del solicitante por cuanto el Tribunal no cuenta con los medios para proveer los fotostatos requeridos. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al adolescente de autos la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia, quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:20 p.m.
LA JUEZ DE CONTROL ADOLESCENTE,

ABOG. ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ

Fiscal del Ministerio Público,

Abog. Carmen Victoria Jordán



La Defensora Pública Primera Penal,

Abog. Duviniana Benítez

Adolescente imputado,

(IDENTIDAD OMITIDA)

La Secretaria,

Rima kalek