REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Abril de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000066
ASUNTO : XP01-D-2009-000066


FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE FECHA 02/04/2009

El 02 de Abril del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal primero de Control, a los adolescentes; (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se les sigue averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en agravio de LUIS RAFAEL BARRIOS; a los fines de que se fije audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebró el día 02 del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, señaló que los adolescentes fueron aprehendidos a través de una denuncia realizada ante efectivos adscritos al 4to Pelotón de la 4ta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 91 del Comando Regional Nro 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; cuando siendo aproximadamente las 12:30 de la horas de la madrugada del día 01 de Abril del año en curso, se presentó identificado como José Alberto Barrio Gutierrez; quien manifestó que en la POSADA TURISTICA MAHUARUNI, se estaban metiendo unos ciudadanos con intención de robar, se nombró una comisión a los fines de verificar la información, se dirigen al sitio que se ubica a quinientos (500) metros aproximadamente del punto de control fijo Puente Cataniapo, al llegar al sitio en efecto encuentran a los ciudadanos de los cuales dos se encontraban debajo del vehículo marca FORD BRONCO año 91, color blanco con verde, placas 844XEU. Y dos en su interior, se procedió a decirles que nos acompañaran hasta la sede del comando donde se les preguntó que hacían en esa propiedad ajena y ellos manifestaron que rompiéndole el carro a CARLOS BARRIO; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano Luís Rafael Barrios. Del mismo modo, solicitó a tenor de de lo dispuesto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se les decretara Medidas Cautelares sustitutivas de libertad, 1°) Obligación de someterse al cuidado de sus padres.2°) Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo. 3°) La práctica de un informe psico-social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a todos los adolescentes imputados. 4°) Cualquier otra medida que a bien pudiera el Tribunal considerar. 5°) En relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); solicita la detención preventiva conforme a lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, hasta tanto quede identificado plenamente, dado que el adolescente no porta ningún documento de identificación. Seguidamente se le cedió la palabra a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se les pidió su identificación y se les informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA) al precepto constitucional; y el adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó su deseo de declarar, y una vez identificado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- (OMITIDA), nacido en fecha 20-06-1992, de 16 años de edad, de profesión u oficio, estudiante de cuarto año en la ciudad de Puerto la Cruz, en el Liceo Isaías Medina Angarita en el turno de la tarde, residenciado en el Puente Cataniapo, Avenida Principal del Puente Cataniapo, casa S/N, de color verde claro, queda aproximadamente a (200) metros de la alcabala, hijo de Idalia Yarumare (v) y de Daniel Gómez; quien manifestó lo siguiente “ El señor que se le daño el carro, nosotros tuvimos una discusión y el estaba molesto por la discusión que tuvimos y le espichamos los cauchos del carro. El señor es mi padrastro”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa privada Abg. Magno Barros Sotillo quien expuso: En mi carácter de defensor privado de los adolescentes, pues efectivamente de acuerdo a lo manifestado por de Jhonsi Manuel Gómez Yarumare, quien había tenido una discusión con el padrastro, pues simplemente los amigos lo acompañaron porque quería hacerle algo al vehículo que fue a espicharle los cauchos; de igual manera la defensa no hace oposición a la solicitud de la aprehensión en flagrancia , y no se opone a la solicitud de las Medidas Cautelares, de igual modo que sea ventilado por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la calificación no estoy de acuerdo con tal señalamiento por cuanto no se ajusta a los supuestos de hecho, por cuanto la víctima es el padrastro de uno de los adolescentes imputados, y la intención de él era otra con su padrastro por un problema personal; con relación a (IDENTIDAD OMITIDA), la defensa se compromete a consignar el día de mañana copia de la cédula de identidad.

II


La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos señala: Artículo 3. “Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito”.


III


Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la Aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se señala: “Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar cerca del lugar donde se cometió...”, en la causa seguida contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N°- (OMITIDA), nacido en fecha 17-12-1992, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante de Quinto año en la escuela Creación Puerto Ayacucho, residenciado en el Barrio el Polígono, sector el Polígono casa S/N, de color morado claro, al lado de la casa de la familia López, hijo de Carlos Guachupiro (v) y de Mirian Martínez (v), (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- (OMITIDA), nacido en fecha 20-06-1992, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante de cuarto año en la ciudad de Puerto la Cruz, en el Liceo Isaías Medina Angarita, residenciado en el Puente Cataniapo, casa S/N, de color verde claro, a doscientos metros (200) aproximadamente de la Alcabala, hijo de Idalia Yarumare (v) y de Daniel Gómez (v), (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- (OMITIDA), nacido en fecha 08-01-1993 de 16 años de edad, de profesión u oficio, estudiante de séptimo grado en el Liceo Madre Candelaria de San José, residenciado en la Avenida Perimetral Sector el Polígono, donde queda el Hospital nuevo, hijo de Carlos Mirabal (f), y de María Dasilva (v) y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- (OMITIDA), nacido en fecha 21-12-1992, de 17 años de edad, de profesión u oficio, estudiante de séptimo grado en la Escuela Menca de Leoni, residenciado frente al Centro Diagnóstico (C.D.I) sector el Polígono, detrás de la cancha el Polígono, donde queda el hospital nuevo, casa S/N, de color naranja, hijo de Enrique López (v) y de Mercedes Evaristo (v) , por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Abril del año en curso, según se desprende del acta policial cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada se presentó un ciudadano ante el Comando regional Nro 9. Destacamento de Fronteras Nro 91. Cuarta Compañía. Cuarto Pelotón del Comando Cataniapo, quien manifestó que en la Posada Turística Mahuaruni, se estaban metiendo unos ciudadanos con intención de robar, se nombró una comisión con el fin de verificar la información suministrada; se dirigieron al sitio ubicado a quinientos (500) metros aproximadamente del punto de Control fijo Puente Cataniapo, al llegar al sitio en efecto encuentran a los ciudadanos que al ser identificados resultaron ser los adolescentes ampliamente identificados en autos, de los cuales dos de ellos se encontraban debajo del vehículo marca FORD BRONCO año 91, color blanco con verde, placas 844XEU y dos en su interior, procedieron a decirles que acompañaran a los funcionaros hasta la sede del comando donde se les preguntó que hacían en esa propiedad ajena y ellos manifestaron que rompiéndole el carro a Carlos Barrio...,SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 582 de la ley orgánica para la Protección Niño Niñas y Adolescentes literal “b” consistente en: 1°) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres. 2°) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 08:00 Pm; estar o permanecer en sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 0rdinal 9 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes. 3°) Prohibición de acercarse a la víctima de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes. 4°) Obligación de continuar con sus estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes. 5°) Presentación los días dos (02) de cada mes por ante este Circuito Judicial. De conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público a la Defensa Privada Abg. Magno Barros Sotillo.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Abg. Elisa Antonia Rodríguez.

LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


Abg. Iris Salazar.


Exp XP01-D-2009-000066