REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000064
ASUNTO : XP01-D-2007-000064


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Luís Jesús Correa, de fecha 24 de Marzo del año en curso, mediante el cual solicita a este despacho el sobreseimiento provisional del asunto XP01-D-2007-000064/02-F5A-314-07, solicitud que motivó manifestando lo siguiente.

“Quien suscribe, Abg. Luís Jesús Correa, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 285 ordinal 1°; así como lo previsto en el artículo 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; concatenado con lo señalado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica apara la Protección del Niño Niñas y Adolescente; ante usted, muy respetuosamente acudo a fin de exponer y solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en el asunto signado con el No XP01-D-2007-000064/02-F5A-314-07.

Se da inicio a la presente investigación en fecha 05/11/07, en virtud de Denuncia suscrita por la ciudadana RUTH JOSEFINA MARCANO DOMINGUEZ, quien señaló que su sobrina (IDENTIDAD OMITIDA), quien al momento que viajaban desde la ciudad de Caracas a Puerto Ayacucho, en un Autobús de la Línea Extra Urbana del Amazonas, manifestó que el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le había tocado sus órganos genitales...-

En fecha 11AGOSTO2007, la Fiscalía Quinta colocó a la orden del Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, al adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 12 de Agosto de 2007, se celebró audiencia de presentación; en esa oportunidad éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: calificó la aprehensión en flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 10-09-94, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- (OMITIDA), de profesión buhonero, trabaja ayudando a su mamá en las afueras del mercado 60 Aniversario de esta ciudad, residenciado en el Barrio Unión, en el Hotel Daygan, frente a la perfumería Esoterica Montaña de Sorte de esta ciudad, hijo de Luz Marina Tandioy (v) y Joaquín Tandioy (v), por la comisión del delito: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 ejusdem, en agravio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de los hechos ocurridos el día 11 de Agosto del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, detienen al adolescente imputado en el Terminal Terrestre Melicio Pérez, en virtud de los hechos ocurridos en el autobús Colectivos Extra-urbana, donde una niña de 9 años de edad de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), le manifestó a su tía que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le había metido la mano en sus partes intimas. SEGUNDO: Se le otorgó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Presentación los días quince y treinta de cada mes por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, para lo cual se librará el oficio respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. 2°) Prohibición de salida del Estado Amazonas y del país sin la autorización del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Prohibición de concurrir a sitios o lugares donde expendan bebidas alcohólicas, de conformidad con el artículo en el artículo 582 literal e de la Ley Orgánica apara la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con el artículo 582 literal f de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente. 5°) La práctica de un informe psico-social al imputado de autos, conjuntamente con su representante legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Líbrese oficio al director del Centro de Salud José Gregorio Hernández, a objeto de que le sea practicado una evaluación psiquiátrica al adolescente imputado.

En fecha 09 de Noviembre de 2008, se recibió solicitud por parte de la defensora Publica Primera Penal Abg. Duviniana Benítez, en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de que se fijara audiencia oral y privada a los efectos que se determinara el lapso prudencial, para que concluyeran las investigaciones en la referida causa.

En fecha 06 de Noviembre del año 2008 se celebró la audiencia para fijar el lapso prudencial, en la cual se le concedió al Ministerio Público un lapso de (120) DIAS CONTINUOS para la presentación del acto conclusivo, el cual vencía el día 06 de Marzo del año en curso.

Así mismo consideró el representante Fiscal, que de la revisión efectuad a las actas que conforman el asunto en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de donde se denuncia la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, perseguible de oficio, que los resultados de las actuaciones son insuficientes y no existe posibilidad de incorporar elementos que permita acusar, lo que obliga a este Despacho Fiscal solicitar el Sobreseimiento Provisional de la causa de conformidad a lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Sobreseimiento Provisional, está enmarcado dentro de las facultades conferidas en la Ley especial a la representación fiscal, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal. Del mismo modo, el Sobreseimiento Provisional, le da la oportunidad legal al Fiscal de recabar nuevos elementos de convicción que sirvan, ya sea para culpar o exculpar al adolescente imputado y por lo tanto el legislador consideró crear esta figura, para salvaguardar la función primordial del Estado que es mantener la paz social aplicando justicia y velando por los derechos y garantías de las víctimas y los adolescente y, así se declara.

En virtud de lo anterior, esta administradora de justicia considera que los solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público es procedente y ajustado a derecho, conforme al contenido del artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño Niñas y Adolescentes, lo que implica la inmediata cesación de la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Concluyendo que lo primero que predomina es el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías constitucionales, principio este contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica apara la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, dirigido en función del interés superior del niño, CONSIDERA, que es procedente ACORDAR; lo solicitado por la Representación Fiscal.

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA; PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, del asunto seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- (OMITIDA), nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas en fecha 10-09-1.994, de 15 años de edad, soltero, analfabeto, hijo de Joaquín Tandioy, (f) y Luz Marina Tandioy (v), de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Unión, en las residencias Hotel Daiguan, casa N° 209 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal; en agravio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-08-07, ello conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado, al imputado y a la víctima. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



Abg. Elisa Antonia Rodríguez.


LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


Abg. Iris Salazar.

Exp XP01-D-2007-000064.