REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000068
ASUNTO : XP01-D-2007-000068
EL 25 de Agosto del 2.007, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Víctor Meléndez interpuso Escrito de Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo con Sede en el Circuito Judicial del estado Amazonas conjuntamente con las actuaciones, constantes de (11) folios útiles, que conforman el casi signado con el N° 02-F5A-334-07; en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, indocumentado, instruido por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano: ROGER ESCOBAR.
En fecha 25 de Agosto 2007, el Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas; visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicitó que se fijara Audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); fijo para el día 25 de Agosto de 2007 audiencia de presentación del Imputado antes identificado.
En fecha 26 de Agosto de 2007 se celebró Audiencia de Presentación, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló que una vez que tuvo conocimiento de los hechos en fecha 26/08/2007, tal como consta en el acta Policial, cuando los funcionarios Adscritos al Servicio de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cuando realizaban un patrullaje por las adyacencias de la Licorería Inversiones Amazonia, avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, de inmediato procedimos a darle la voz de alto, los cuales hicieron caso omiso respondiéndonos con palabras obscenas y lanzándonos botellas y objetos contundentes, donde resultó herido en el brazo izquierdo el Agente ROGERS NEHOMAR ESCOBAR PRIETO... Posteriormente logramos la captura de dos ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados de la manera siguiente. INFANTE GUACHUPIRO JESUS ALEXIS, quien resulto adulto de 25 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia conforme a los artículos 248 del Código Orgánico procesal Penal y 557 de la Ley Especial, así mismo se decretaran Medidas Cautelares que a bien tuviera considerar el Tribunal, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del ciudadano ROGERS ESCOBAR, Del mismo modo, solicitó se decretaran las medidas cautelares de conformidad con el artículo 582 literales B, C, y F, consistentes en: 1°) quedara sometido a la vigilancia y custodia de ciudadana Neris del Carmen Cipriani; 2°) Presentación del imputado ante la unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal cada Quince (15) días 3°) Prohibición de comunicarse con la víctima o tener algún tipo de contacto con esta. 4°) Se acordará la práctica del exámen médico Forense por lo cual se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado. Posteriormente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente; “Ese día me iban a celebrar mi cumpleaños, estaba oscuro, yo no había escuchado que un policía dijo pégate, yo seguí, de repente me dan por la espalda, me asuste, de repente me dan una cachetada, eran unos policías, en eso llegó mi familia, me arrestaron, llegue muy sucio, me montaron en la patrulla”. A Preguntas formuladas el adolescente manifestó. Me patearon en la cara y en el cuerpo, me dieron cuatro patadas. Luego tomo la palabra la defensa Pública Primera Penal, Abg. Duviniana Benítez, quien solicitó que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario, asimismo se concedan a medidas cautelares de las contempladas en la Ley especial, y me adhiero a la solicitud Fiscal de la práctica de evaluación médica forense.
Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suficientemente identificado en autos a los fines de asegurar su sujeción al proceso, d los contenidos en el artículo 582 de la Ley especial, literales B, C, y F, consistentes en 1°) Quedar sometido a la vigilancia, cuidado y custodia de la ciudadana NERIS DEL CARMEN CIPRIANI. 2°) Presentación del imputado ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. 3°) Prohibición de comunicarse con la víctima o tener algún tipo de contacto con esta. 4°) Se acuerda la práctica del exámen médico Forense solicitado por el Ministerio Público.
En fecha 09 de Octubre del 2008, se recibió en el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes escrito presentado por la Defensora Pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez, donde solicitó fijar audiencia oral y privada, a los efectos de que se determinara el lapso prudencial, para que concluyeran las investigaciones en la referida causa.
En fecha 06 de Noviembre del 2008, se celebró la audiencia de fijación Lapso Prudencial, en la cual se le concedió a la Representación Fiscal quien solicitó al Tribunal se le concediera un lapso prudencial de (120) días a los fines de presentar el Acto Conclusivo pertinente en el presente asunto, y el Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes; le concedió al Ministerio Público un lapso de (120) DIAS CONTINUOS para la presentación de los actos conclusivos en el presente asunto, el cual vencía el día VIERNES 06 DE MARZO DEL 2009.
En fecha 14 de Noviembre de 2008, se recibió en el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, el informe Psico-social del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),.
El 23 de Marzo del año en curso, se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 537 ejusdem, concatenado con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido contra J(IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: LESIONES LEVES, en agravio del funcionario policial Agente ROGERS NEHOMAR ESCOBAR PRIETO.
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, señala: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá; Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
El artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”
El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes: señala:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, loa principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento Civil.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el hecho que dio origen a la apertura de la averiguación, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 25 de Agosto de 2007, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Artículo 110 del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 25 de Agosto de 2007, un total de un (01) año y siete (07) meses y (09) días, tiempo este que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera aquí esta administradora de justicia que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
En virtud de lo anterior, esta administradora de justicia considera que lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público es procedente y ajustado a derecho, conforme al contenido del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del NIÑO Niñas y Adolescentes, lo que implica la inmediata cesación de la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Concluyendo que lo primero que predomina es el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías constitucionales, principio este contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, dirigido en función del interés superior del niño, CONSIDERA, que es procedente ACORDAR, lo solicitado por la Representación Fiscal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA; PRIMERO: el SOBRESIMIENTO DEFINITIVO, del asunto seguido al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA); a quien se le seguía averiguación por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del funcionario policial Rogers Nehomar Escobar Prieto; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/08/2007, como se desprende del acta policial cuando; funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, realizaban un patrullaje por las adyacencias de la Licorería Inversiones Amazonia, en donde avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, de inmediato procediendo a identificarse como funcionarios públicos, y darles la voz de alto, los cuales hicieron caso omiso respondiendo con palabras obscenas y lanzándoles botellas y objetos contundentes, resultando herido en el brazo izquierdo el Agente Rogers Nehomar Escobar Prieto; logrando posteriormente la captura de dos ciudadanos, donde resulto ser el mencionado adolescente ampliamente identificado, en compañía de un adulto; por encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en relación con el 108 del Código Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares que le fueran dictadas en la audiencia de presentación de fecha 26-08-2007, de conformidad con el artículo 582, literal c, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la defensora Pública Primera Penal, al imputado y a la victima.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Abg. Elisa Antonia Rodríguez.
LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar.
Exp XP01-D-2007-000068
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