REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000067
ASUNTO : XP01-D-2009-000067
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
JUEZ: ABOG. ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ
FISCAL: ABOG. LUIS CORREA
DEFENSOR: ABOG. OSCAR ALFONZO COVO RUIZ, y ISBEX
MILAGRO RUIZ ORTEGA
SECRETARIO: RIMA KALEK
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA)
VÍCTIMA: GERARDO RAMIREZ PACHECO,
SURMARI DEL VALLE BASTIDAS PINTO
En el día de hoy, 07 de Abril de 2009, siendo las 2:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ, la Secretaria Rima Kalek y el alguacil Arnaldo Bravo y Casa, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana Surmay Del Valle Bastidas Pinto. Se deja constancia de la presencia de las partes: encontrándose en este acto; el Abog. Luis Correa, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Abg. OSCAR ALFONZO COVO RUIZ, y la Abg. ISBEX MILAGRO RUIZ ORTEGA, el ciudadano OSCAR ALFONZO COVO RUIZ, y ISBEX MILGARO RUIZ ORTEGA, asimismo se encuentran presentes el ciudadano GERARDO RAMIREZ PACHECO, C.I. N° 81,987.915, y la ciudadana SURMARI DEL VALLE BASTIDAS PINTO, de nacionalidad venezolana de 47 años de edad, C.I. N° 8.903.740, víctimas en la presente causa, se hace constar que no se encuentra presentes los representantes legales de los imputados adolescentes, es por ello que este Tribunal acuerda conceder un lapso de espera. Siendo las 2:28 de la tarde comparece la ciudadana: PEREZ FRANCO FLORANGEL JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 10.674.623, quien manifestó ser tía de los adolescentes. Seguidamente se da inicio a la audiencia momento en el cual la jueza explicó pormenorizadamente de que se trata la audiencia, el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, así como los derechos de los que son titulares, de igual manera la ciudadana interrogó a los adolescentes y a sus familiares si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestaron que no de lo cual se deja constancia. En virtud de la designación hecha por los imputados la ciudadana Juez, procede a interrogar al referido abogado sobre su datos filiatorios, a fin de tomarle el respectivo Juramento quien se identificó de la siguiente manera: OSCAR ALFONZO COVO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.628.094, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.725, domicilio procesal en el Centro Comercial Juncosa, Local N° 7, escritorio Jurídico Magno Barros & Asociados, Avenida Amazonas, Frente a la Notaría Pública de esta localidad, de seguidas procedió a tomarle el Juramento de Ley, quien expone: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. A continuación procede a interrogar a la abogada presente sobre su datos filiatorios, a fin de tomarle el respectivo Juramento quien se identificó de la siguiente manera: ISBEX MILAGRO RUIZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.173.705, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.548, domicilio procesal en el Centro Comercial Juncosa, Local Nº 7, escritorio Jurídico Magno Barros & Asociados, Avenida Amazonas, Frente a la Notaría Pública de esta localidad, de seguidas procedió a tomarle el Juramento de Ley, quien expone: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abog. Luis Correa, quien expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación de los adolescentes(IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 05/04/2009 que dieron lugar a la presente imputación, por encontrarse presuntamente incursos por uno de los delitos Contra la Propiedad, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, en el cual consta que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, compareció ante la DIRECCION DE INTELIGENCIA E INVESTIGACION General de Policía, el funcionario: PEREZ CABALLERO RICHARD, adscrito a esa Comandancia General de Policial, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo exactamente diez 10.00 de la mañana, se recibe una llamada telefónica de parte del propietario de la FERRETERIA LA POPULAR, el ciudadano: GERARDO RAMIREZ PACHECO, informando que en su local varios sujetos habían hurtado unos artículos que se encontraban en el mostrador de su FERRETERIA, posteriormente se traslada a la ferretería, donde me entreviste con la esposa del propietario: Sra. SURMARI DEL VALLE BASTIDAS PINTO, la misma me indico que aproximadamente 08 personas entraron simultáneamente al local comprando y aprovechando su descuido para sustraerle artículos del mostrador, la misma me indico que se llevaron: dos plantas eléctricas de color azul, una maquina de soldadura grande y varios artículos, señalando un Vehículo Matiz, cuatro puertas, color azul, placas DAY 83D, conducido por un ciudadano de descripción: alto, delgado, moreno, portaba una gorra deportiva, en compañía de una dama: delgada de baja estatura; señalo también a un señor robusto, con un sombrero llanero pelo de guama en compañía de una señora gorda que tenia un tatuaje en uno de sus brazo; inmediatamente se procede a llamar al centralista de guardia para pedir apoyo, posteriormente me llama el propietario de la ferretería, que se encontraba en busca del vehículo y yo salí en persecución del vehículo en compañía de un empleado de la ferretería del ciudadano: JUAN BETANCOURT, le hice llamado vía telefónica al ciudadano propietario de la ferretería, indique que por informaciones de los ciudadanos trabajadores del local que el carro matiz había agarrado por la 23 de enero vía al liceo Santiago Aguerrevere, al momento el mismo los avisto saliendo de la Bomba de Gasolina de Rumeno, le indique vía telefónica que los siguiera cautelosamente y que me indicara del trayecto del vehículo sospechoso para yo informar a la comisión que venia de apoyo, el vehículo matiz se estaciono en la bajada frente al cementerio bajando el Liceo Santiago Aguerrevere, se bajo una dama y dialogo con un ciudadano que iba a bordo de un century color gris con rojo de cuatro puertas, placa AVY 048; el propietario de la ferretería me informa vía telefónica que los dos vehículos se dirigieron vía al Obelisco de la salida de puerto Ayacucho, de inmediato le informe al personal de apoyo y de igual manera le indique al ciudadano que se mantuviera a una distancia prudente de los vehículos y que me siguiera informando vía telefónica, posteriormente me indica que los vehículos tomaron la vía hacia Guaicaipuro específicamente hacia el HOTEL TAGUAPIRE, donde entraron al estacionamiento los dos vehículos. Antes de llegar a Guaicaipuro una cuadra antes de llegar al HOTEL TAGUAPIRE, espere al funcionario: DANIEL RODRIGUEZ, el cual acudió a prestarme el apoyo, posteriormente procedimos a entrar al Hotel, encontrándonos a dos ciudadanos en el estacionamiento los cuales detuvimos y observamos que la maquina de soldar grande se encontraba recostado del vehículo century antes indicado, esperamos el apoyo de los demás funcionarios al mando del INSP. NELSON GUAPO, los cuales acordonaron el sitio, se procedió a preguntarle al DANIEL RODRIGUEZ, uno de los ciudadanos en que habitación se estaba hospedando el mismo contesto que en la habitación N° 08 y 01, se procedió a solicitarle a la recepcionista del hotel las llaves de las habitaciones antes mencionadas donde la misma colaboro abriendo las habitaciones se procedió a revisar la habitación N° 1 donde se encontró algunos artefactos; donde se hospedaban cuatro de los ciudadanos (Adultos) específicamente en la habitación 08, en esta Ciudad; según la información de estos procedimos a la habitación N° 08: 1) encontró: un televisor pantalla plana Marca: LG de 22LG30R de color negro, 806MXSK2P198, Una cartera para damas de color marrón con broches cromados, un HYUNDAI de color negro serial N° 07-6-ME-T006294 con su respectivo control y caja. Maquina de cocer Marca BROTHER de color blanco serial Nº E80171667, un carro de juguete de color plateado con rojo marca: FORMULA, una cava de color blanco marca IGLOO de 11 litros, 20 docenas de cucharillas cromadas, donde presuntamente se hospedaban 5 de los ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: BLANCO ROMÁN LEIDYS, SAEZ MARIELA DEL VALLE, IRIS DEL VALLE MEZA DE RODRIGUEZ, y los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) (indocumentado), quien dijo ser y llamarse como queda escrito, ser de nacionalidad venezolana, haber nacido en la POBLACION DE ACHAGUA EDO. APURE, manifestó no recordar la fecha de nacimiento y tener 12 años de edad, ser soltero, de profesión u Oficio: estudiante, hijo de: IRIS MEZA (v), MANIFESTO DESCONOCER A SU PROGENITOR y desconoce el numero de la Cedula de identidad y estar residenciado en el HOTEL TAGUAPIRE, específicamente en la habitación NRO. 06, en esta Ciudad, JOSMEL HENRIQIJE ABREU MEZA, (indocumentado); quien dijo ser y llamarse como queda escrito, ser de nacionalidad venezolana, haber nacido en la POBLACION DE ACHAGUA EDO APURE, manifestó no recordar la fecha de nacimiento y tener 13 años de edad, ser soltero, de profesión u Oficio: estudiante, Hijo de: ROSA ABREU MEZA (v), manifestó desconocer a su progenitor y desconoce el numero de la cedula de Identidad y estar residenciado en el HOTEL TAGUAPIRE, específicamente en la habitación NRO. 08, en esta Ciudad. Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta de los adolescentes por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 9 del Código Penal por lo que solicita: 1- se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2- se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicita 3- A los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares a los adolescentes imputados, consistentes en: 1- Obligación de someterse al cuidado de sus padres, 2- Presentarse periódica cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial 3- solicita la practica de una evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, a todos los adolescentes imputados. 4- Solicita que los adolescentes consignen su identificación para identificarlos plenamente y garantizar los actos subsiguientes del presente proceso. 5- Cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que el fiscal realiza la lectura de las actas que constan en el expediente, haciendo una relación sucinta de los hechos expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hecho.) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta de manera INDIVIDUAL a los adolescentes si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar a los adolescentes si desean declarar pero antes procede a imponerlos de manera Individualizada del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, Luego los interrogó sobre sus datos filiatorios identificándose el primero como: 1°) (IDENTIDAD OMITIDA) (indocumentado), quien dijo ser y llamarse como queda escrito, ser de nacionalidad venezolana, haber nacido en la POBLACION DE ACHAGUA EDO. APURE, manifestó que nació en fecha 04 de octubre de 1996 y tener 12 años de edad, residenciado en Brisas de Orituco, calle 1 con calle 2, Casa N° 4, de color azul claro, cerca de la Construcción Negra Matea, en la ciudad de Apure, de profesión u Oficio: estudiante de 4to grado en la Escuela Simón Bolívar en el turno de la tarde, vive con su mamá, hijo de: IRIS DEL VALLE MEZA (v), MANIFESTO DESCONOCER A SU PROGENITOR y residenciado en el Hotel donde estaba, que tenía con el día de hoy tres días, que tienen cedula y se le quedó en el Hotel.. 2°) (IDENTIDAD OMITIDA), no sabe el N° de la cédula de identidad, ser de nacionalidad venezolana, haber nacido en la POBLACION DE ACHAGUA EDO APURE, manifestó no recordar la fecha de nacimiento y tener 14 años de edad, ser soltero, de profesión u Oficio: estudiante de sexto grado, en la ciudad de Apure, en el turno de la mañana, residenciado en Brisa de Orituco, en la ciudad de Apure, Hijo de: ROSA ABREU MEZA (v), manifestó desconocer a su progenitor y desconoce el numero de la cedula de Identidad, que la dejó en la habitación, y estar residenciado en el HOTEL TAGUAPIRE, específicamente en la habitación NRO. 08, en esta Ciudad; y acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), si desea declarar manifestando que: SI DESEA DECLARAR de lo cual se deja expresa constancia; en consecuencia la ciudadana Juez le señaló al alguacil que sea desalojado de la sala el adolescente que no desea declarar, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó lo siguiente: Yo estaba en el Hotel con el hermano acostado y llegó la Policía y nos sacó para fuera, y de allí revisaron los cuartos y después que nos montaron en la patrulla y allá cuando llegamos les preguntaron con quien andaban y les dijimos que andaban con su mamá y que ella estaba allí y salió, y nos pregunat5ron que si mi mamá estaba haciendo eso, un policía nos preguntó a nosotros que su mamá estaba haciendo eso, y como nosotros vamos a saber si nosotros estamos en el Hotel. La policía nos preguntó que andaban haciendo por acá y les dijeron que de vacaciones. Cumplido su declaración.- De seguidas la ciudadana Juez le señaló al alguacil que sea desalojado de la sala el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que declaró a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal Acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), si desea declarar manifestando que: SI DESEA DECLARAR de lo cual se deja expresa constancia. Quien manifestó en su declaración lo siguiente: Estábamos en la residencia y llegaron los policías y nos dijeron desalojen la residencia y salimos de la residencia y nos llevaron, nos montaron en la patrulla. A peguntas del Tribunal contestó que tenían dos días en Puerto Ayacucho. A peguntas del Fiscal del Ministerio Público: Que la comisión policial llegó como a las diez de la mañana, que no había comprado electrodomésticos. Cesan las preguntas. Luego la ciudadana Juez le señaló al Alguacil que traslade hasta la sala al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dando cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “En mi carácter de defensor privado de los adolescentes, y oída la exposición del ministerio Público quien hace referencia al acta policial de fecha 05-04-2009 y oída la exposición de los adolescentes se evidencia que los referidos adolescentes vinieron a pasar las vacaciones de semana santa, hasta la ciudad de Puerto Ayacucho, y en relación a la precalificación del delito en ninguna parte de las actas y de las declaraciones que reposan en el expediente se deja constancia de los adolescentes que no estaban incursos, pues tampoco se puede aplicar la calificación de la Aprehensión en Flagrancia por cuanto los mismos no fueron sorprendidos en el hecho. En relación a las medidas cautelares la defensa se acoge a dicha solicitud para seguir con las investigaciones. Con respecto a la solicitud de detención preventiva solicito se desestime tal solicitud ya que la documentación se quedo en el Hotel, y me comprometo a consignarla a la brevedad posible y por cuanto en esta sala se encuentra presente la ciudadana Florangel Josefina Pérez en su carácter de tía quien me ha manifestado que también se hará responsable de los adolescentes y con relación a las presentaciones solicita que sean ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Apure por tener su residencia en esa ciudad, en todo caso la defensa deja a criterio del Tribunal la imposición de las medidas respectivas. El Tribunal interrogó a la víctima en la presente causa si desea declarar quien se identificó de la siguiente manera: Gerardo Ramírez Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 81,987.915, al ser interrogado por el Tribunal manifestó en su declaración lo siguiente: Jura decir la verdad en relación a los hechos, manifestando que ratifica la declaración dada en la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. Luego la ciudadana Juez procedió a interrogar a la ciudadana SURMARI DEL VALLE BASTIDAS PINTO, víctima en la presente causa, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana de 47 años de edad, C.I. N° 8.903.740, manifiesta que ratifica la declaración dada en la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. Vistos y escuchados los alegatos y exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes: 1°) (IDENTIDAD OMITIDA) (indocumentado), quien dijo ser y llamarse como queda escrito, ser de nacionalidad venezolana, haber nacido en la POBLACION DE ACHAGUA EDO. APURE, manifestó que nació en fecha 04 de octubre de 1996 y tener 12 años de edad, residenciado en Brisas de Orituco, calle 1 con calle 2, Casa N° 4, de color azul claro, cerca de la Construcción Negra Matea, en la ciudad de Apure, de profesión u Oficio: estudiante de 4to grado en la Escuela Simón Bolívar en el turno de la tarde, vive con su mamá, hijo de: IRIS DEL VALLE MEZA (v), MANIFESTO DESCONOCER A SU PROGENITOR y residenciado en el Hotel donde estaba, que tenía con el día de hoy tres días, que tienen cedula y se le quedó en el Hotel. 2°) (IDENTIDAD OMITIDA), no sabe el N° de la cédula de identidad, ser de nacionalidad venezolana, haber nacido en la POBLACION DE ACHAGUA EDO APURE, manifestó no recordar la fecha de nacimiento y tener 14 años de edad, ser soltero, de profesión u Oficio: estudiante de sexto grado, en la ciudad de Apure, en el turno de la mañana, residenciado en Brisa de Orituco, en la ciudad de Apure, Hijo de: ROSA ABREU MEZA (v), manifestó desconocer a su progenitor y desconoce el numero de la cedula de Identidad, que la dejó en la habitación, y estar residenciado en el HOTEL TAGUAPIRE, específicamente en la habitación NRO. 08, en esta Ciudad, por estar presuntamente incurso en el delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 9 del Código Penal, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En virtud de que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los adolescentes: consistentes en: 1) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana Pérez Franco Florangel Josefina, venezolana, titular de la cédula de identidad 10.674.623, residenciada en esta ciudad, cerca del muelle en la Residencia de la señora Juana quien es amiga de muchos años, bajando por toda la avenida a mano derecho, casa de color verde claro, la entrada de la casa es un callejón largo, el portón es de tela de alfajol, teléfono N° 0416-344.4250, quien se compromete a la custodia y vigilancia de los adolescentes de auto, e informara a la Fiscalía de cualquier irregularidad, de igual forma a comparecer junto con los adolescentes las veces que el Tribunal lo requiera, de conformidad con el artículo 582 literal (b) 2) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 8:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) Prohibición de acercarse a la víctima. 4) Obligación de continuar con sus estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5) Se insta a la defensa consignar a la brevedad posible cédula de identidad, partida de nacimiento y las Constancias de estudio de los adolescentes in comento 6°) La practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:25 p.m.
LA JUEZ DE CONTROL ADOLESCENTE,
ABOG. ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ
Fiscal del Ministerio Público,
Abog. Luis Correa
La Defensa Privada
Abog. Oscar Alfonzo Covo Ruiz, Abog. Isbex Milagro Ruiz Ortega
La Víctimas
Gerardo Ramírez Pacheco Surmari Del Valle Bastidas Pinto
Adolescentes imputados,
(IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA),
Representante de los Adolescentes imputados,
Pérez Franco Florangel Josefina
La Secretaria,
Rima kalek