REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000124
ASUNTO : XP01-D-2007-000124

El 16 de Noviembre del año 2.007, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, colocó a la orden del Tribunal Primero de Control, la causa seguida contra las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre la Violencia contra las Mujeres y la Familia, en agravio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 17 de Noviembre del año 2.007, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que las adolescentes fueron aprehendidas por haber lesionado a la víctima, según se desprende del acta policial de fecha 15-11-07, emanada de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Del mismo modo, solicitó se les impusiera las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Presentaciones por ante este Circuito Judicial; Prohibición de comunicarse con la víctima y cualquier otra que considere pertinente el tribunal. Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima, (IDENTIDAD OMITIDA), quien de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin juramento por ser menor de 15 años y manifestó lo siguiente: “Cuando yo venía de la escuela ellas me esperaban cerca de la iglesia, la morena me dijo –maldita sapa-, me mordió, me estaban ahorcando, me sacudieron la cabeza contra el piso y la hermana me agarró, me metió el zapato en el ojo y me dijo que eso te pasa por ser sapa. A preguntas formuladas, contestó: Está es la segunda vez; me golpeó la del medio; me decían parienta cómprate unos zapatos a la moda”. Seguidamente se le cedió la palabra a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Luego se le cedió la palabra a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente se le cedió la palabra al defensor privado Abg. Glendys Pirela, quien señalo que se violaron normas de taxativo cumplimiento, como el hecho que fueron detenidas sin haber un representante legal, motivo por el cual se opuso a su detención, ya que los hechos ocurren a las 7:15 pm y a las 8:05 pm fueron detenidas, sin que hubiese una funcionaria femenina; razón por la cual solicitó que se continúe la averiguación por el procedimiento abreviado, ya que se violento el debido proceso y se adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares y que las presentaciones sean cada treinta días.

Una vez concluida la exposición de las partes; el Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); a quienes se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-11-07, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, detienen a las adolescentes imputadas, en virtud de la denuncia formulada por la representante de la víctima, quien manifestó que su hija había sido lesionada por las adolescentes imputadas. SEGUNDO: Se Decretaron a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificadas, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1°) Las adolescentes quedarán bajo la custodia de su representante legal, ciudadana: Celia Miguelina Baron de Ceballo, la cual deberá informar al tribunal de cualquier irregularidad que ocurra en relación a la conducta de sus hijas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) La practica de un informe psico-social a las imputadas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Obligación de continuar con sus estudios para lo cual deberán presentar boletín de notas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5°) Prohibición de estar o permanecer en la calle después de las 10:00 pm o en sitios públicos donde expendan o vendan bebidas alcohólicas o cigarrillos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El día lunes deberá la representante legal de las adolescentes consignar copia legible de las cédulas de identidad de sus hijas.

El 20 de Octubre del año 2,008, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

El 07 de Noviembre del año 2.008, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratificó verbalmente su escrito acusatorio, contra las adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Noviembre del año 2.007, cuando las adolescentes imputadas agredieron físicamente a la víctima, causándole lesiones de carácter leve. Del mismo modo, solicitó se admita totalmente la acusación y las pruebas incoadas contra (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio, manteniéndose las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas en su contra y se les impongan como sanción definitiva la: Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de: OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem. En este estado, el tribunal señaló las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el tribunal le preguntó al defensor público primero penal Abg. Duviniana Benitez así como a las adolescentes acusadas si querían optar a alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, a lo cual respondieron afirmativamente a la admisión de los hechos; razón por la cual el Tribunal de Control admitió los hechos objetos de la acusación, contra las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Luego se le cedió la palabra al defensor público primero penal, Abg. Duviniana Benitez, quien manifestó que sus defendidas deseaban admitir los hechos señalados por la representación fiscal, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y que se aplicará la rebaja correspondiente establecida en la normativa penal. Posteriormente, se le impuso a la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA), de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró que admitía los hechos formulados por el Ministerio Público. Luego, se le impuso a la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA), de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró que admitía los hechos formulados por el Ministerio Público.

Una vez concluida la exposición de las partes; el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acordó PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra 1°) (IDENTIDAD OMITIDA) y 2°) (IDENTIDAD OMITIDA) a quienes se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-11-07, cuando las adolescentes acusadas lesionaron a la víctima causándole lesiones que según el reconocimiento medico legal N° 9700-300-1091, de fecha 16-11-07, son de carácter leve. SEGUNDO: Se Admitieron totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar ese Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos el día 15-11-07. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); el Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando que las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), están estudiando en esta localidad, es la primera vez que se encuentran en conflicto con el sistema legal, no presentan trastornos clínicos y en función del interés superior del niño y del adolescente; se le imponen como sanciones I) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de: CUATRO (04) MESES, donde se le impondrán al las adolescentes sancionadas obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que les permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudio y las notas obtenidas en su grado respectivo. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de acercarse a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA); Prohibición de permanecer en la calle después de las 10:00 pm, y Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y fumar cigarrillos, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem.

En el día de hoy se celebró audiencia para verificar el cumplimiento de la sanción por parte de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), donde la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consigno constancia de estudios y boletín de notas, dando así cumplimiento a la decisión emanada del Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde fue sentenciada a cumplir la sanción de: Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de CUATRO (04) MESES. En el caso de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sólo consigno la constancia de estudios y falta el boletín de notas que será oportunamente entregado por su representante en la defensoría pública primera penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: La Cesación de la sanción impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien en fecha 07 de Noviembre del año 2.008, el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, le impuso como sanción la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de: CUATRO (04) MESES, con obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permita desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudio y las notas obtenidas en su grado respectivo. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de acercarse a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA); Prohibición de permanecer en la calle después de las 10:00 pm, y Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y fumar cigarrillos, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem. SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio Público y la defensora pública primera penal. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION.
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.


Exp N° XP01-D-2.007-000124.