REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000024
ASUNTO : XP01-D-2006-000024
Por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se observa que nuevas circunstancias hacen necesario reformar el cómputo definitivo dictado en fecha 14 de Noviembre del año 2.008 (F. 92 al 93), pieza II del presente asunto, con lo cual se hace necesario reformarlo de oficio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 647, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto seguido contra el adolescente: 1°) (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en el 20-12-92, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-(OMITIDA), de profesión estudiante, residenciado por la Av. (OMITIDA) e hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) y (IDENTIDAD OMITIDA) (v), por la comisión del delito de: ENCUBRIMIENTO EN EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 254 del Código Penal, agravio de la colectividad; quien fuera sentenciado en fecha 01 de Octubre del año 2.008, por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la sanción de: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de: UN (01) AÑO, donde al adolescente sancionado se le impondrán obligaciones o prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual, que le permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de las notas obtenidas en su grado respectivo. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de estar en la calle o sitios públicos después de las 10:00 pm. 3°) Prohibición de concurrir a sitios público donde vendan alcohol, cigarrillos o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. 4°) Prohibición de consumir, traficar distribuir y ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem, y el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 29-10-89, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-(OMITIDA), de profesión obrero, residenciado por la Urbanización (IDENTIDAD OMITIDA) e hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y (IDENTIDAD OMITIDA) (v), por la comisión de los delitos de: ENCUBRIMIENTO EN EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 254 del Código Penal, agravio de la colectividad y VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en agravio de la colectividad y de FREDDY ANTONIO LOPEZ; quien fuera sentenciados en fecha 01 de Octubre del año 2.008, por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la sanción de: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de: UN (01) AÑO, donde se le impondrán al joven sancionado obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de las notas obtenidas en su grado respectivo. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de estar en la calle o sitios públicos después de las 10:00 pm. 3°) Prohibición de concurrir a sitios público donde vendan alcohol, cigarrillos o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. 4°) Prohibición de consumir, traficar distribuir y ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Agosto del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en inspección realizada por los alrededores de un vivienda ubicada por el Barrio Chaparralito, encontraron entre la maleza cuarenta y tres (43) trozos de pitillos, en cuyo interior había una sustancia de presunta droga, que según experticia química N° 9700-133-969, ascendió a la cantidad de: DIEZ (10) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZUCO). Posteriormente el adolescente Angel Manuel Rodríguez Garrido, condujo a la comisión policial al sitio donde se encontraba un arma de fuego que resulto ser una pistola, calibre 380 mm, serial 953538, Marca Jennings Firearms (Bryco 58). Por todo lo anteriormente expuesto; éste Tribunal Primero de Ejecución sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a reformar de oficio el cómputo definitivo de fecha 14 de Noviembre del año 2.008 (F.92 al 93), pieza II, bajo los siguientes términos:
1°) SANCIONADOS: A) (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en el 20-12-92, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-(OMITIDA), de profesión estudiante, residenciado por la Av. (OMITIDA) Estado Amazonas e hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) y (IDENTIDAD OMITIDA) (v), y B) (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 29-10-89, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-(OMITIDA), de profesión obrero, residenciado por la Urbanización (IDENTIDAD OMITIDA) e hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y (IDENTIDAD OMITIDA) (v).
2°) SANCION IMPUESTA EN LA SENTENCIA: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de: UN (01) AÑO, donde al adolescente ANGEL MANUEL RODRIGUEZ GARRIDO y al joven adulto YOSMAR ENRIQUE VALIENTE GARRIDO, se le impondrán obligaciones o prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de las notas obtenidas en su grado respectivo. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de estar en la calle o sitios públicos después de las 10:00 pm. 3°) Prohibición de concurrir a sitios público donde vendan alcohol, cigarrillos o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. 4°) Prohibición de consumir, traficar distribuir y ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem.
3°) El INSTITUTO U ORGANISMO ENCARGADO DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION: 1°) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por ante el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial.
4°) FECHA DE COMIENZO DE LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: El día lunes 17 de Noviembre del año 2.008.
5°) FECHA DE CULMINACION DE SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: El día martes 17 de Noviembre del año 2.009.
6°) Remítase copia de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la defensora pública primera penal y al sancionado.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias. Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de Abril del año 2.009.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION.
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp N° XP01-D-2.006-000024.